SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1511/2003-R
Fecha: 24-Oct-2003
a)
El recurrido tanto en audiencia, como en el informe cursante de fs. 41 y 42, sostuvo lo siguiente: a) todos los funcionarios del SEDCAM cuentan con ítems eventuales al ser ésta una entidad desconcentrada de la Prefectura y no descentralizada de la misma, por lo que no goza de autonomía de gestión; b) conforme lo disponen los arts. 49 y 50 de la Ley 2027, la vacación no es susceptible de compensación pecuniaria y debe ser obligatoriamente utilizada por el servidor público por lo que no es posible dar cumplimiento a la petición del recurrente; c) la solicitud de vacación que formuló el actor el 13 de noviembre, estaba sujeta a un estudio de factibilidad por parte de la institución, puesto que se desempeñaba como sereno y había que buscar un reemplazante, habiéndose realizado una audiencia en la Dirección Departamental del Trabajo, en la que se consideró la reinserción del trabajador a la institución, pero como él hizo su petición después de los tres días de plazo que otorga la Ley 2027, se negó esa situación, y después de ocho meses el recurrente pide la cancelación de su vacación, aspecto ilógico por el tiempo que transcurrió; d) de acuerdo al art. 20 del Reglamento Interno de Personal o Estatuto del Funcionario Público Prefectural, el Prefecto es la máxima autoridad ejecutiva, correspondiendo a la misma conceder o rechazar el pago de vacaciones, y no así al Director Técnico Departamental del SEDCAM; e) el 25 de febrero de 2003 el recurrente tenía la oportunidad de reingresar a la institución con cargo al Proyecto Machacamarquita-Río Colorado, el mismo que fue rechazado por éste al no presentarse al lugar de trabajo que se le asignó por tener un acontecimiento en carnavales, cual se adjunta hoja de rutina; f) todas las quejas y audiencias que se tuvieron con el actor fueron para tratar su reincorporación a la institución y no así el pago de sus vacaciones.