SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1518/2003-R
Fecha: 27-Oct-2003
a)
El apoderado y abogado recurrente, se ratifica en el contenido de su demanda, agregando que: a) la demanda debía haber sido ampliada contra todos los coherederos que son cuatro y no solamente contra su representada; b) no se valoraron las pruebas presentadas a la recurrida como son: el testimonio de declaratoria de herederos y los certificados de la Alcaldía Municipal que certifican que su representada no es la propietaria de los mencionados locales; c) finalmente, el certificado de Impuestos Internos indica que la titular de los locales es Nieves Lourdes Bustillos Vallar, además, el actor confundió a la autoridad recurrida dando el nombre de locales inexistentes.
La autoridad recurrida, adjuntando el informe de fs. 100 a 104, señala lo que sigue: a) el actor presentó demanda aduciendo que prestó sus servicios en varios locales de propiedad de la recurrente y contra quien dirigió su acción, admitida que fue y previa representación, fue citada mediante cedula, sin embargo, la misma no fue contestada ni tampoco se opusieron excepciones, por lo que previa solicitud del actor se declaró rebelde y contumaz a la recurrente, determinación con la que también se la notificó, asumiendo así defensa de la causa en su estado, posteriormente, dentro de término de ley se dictó sentencia el 8 de octubre de 2002 declarando probada en parte la demanda y disponiendo que la demandada -ahora recurrente- cancele al actor los beneficios sociales. Al no presentarse apelación alguna por la parte demandada, se declaró la ejecutoria de la sentencia y, encontrándose el proceso en ejecución de fallos se conminó a la parte demandada a cancelar el monto condenado, sin que hubiese dado cumplimiento a la misma, procediendo conforme a ley a expedir mandamiento de apremio contra la demandada y el 17 de marzo de 2003 se expide nuevo mandamiento de apremio con facultades de allanamiento con el cual la demandada fue legalmente notificada el 19 de marzo de 2003; b) la recurrente en el presente recurso no señala con precisión las garantías presuntamente vulneradas, indicando que habría incurrido en infracción al no haber incluido en la demanda a Edwin Torrez, al respecto, el art. 120 LGT dispone que la demanda podrá estar dirigida contra la persona contra quien se reclama, por lo que el actor dirige su demanda contra la recurrente como propietaria y, además, administradora de dichos locales; c) respecto a que no se habría dado cumplimiento al art. 11 LGT referido a la sustitución de patrones, el actor indicó que habría trabajado primero con la madre de la demandada y al fallecimiento de ella continuaba trabajando con su hija a quien demanda como nueva propietaria y administradora de los referidos locales, aspectos que en ningún momento fueron desvirtuados por la recurrente durante la tramitación del proceso, por lo que conforme a los antecedentes anotados se dictó sentencia, estando la misma en calidad de cosa juzgada. Por lo que pide se declare improcedente el presente recurso, con costas.