SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1548/2003 - R
Fecha: 30-Oct-2003
III.2
III.2 Que, no obstante lo referido este Tribunal considera necesario referirse a otro elemento que hace inviable la concesión de la tutela solicitada. En ese orden cabe señalar que el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica; todo lo que se desprende del art. 19.IV CPE y 94 LTC.
Que, en el caso presente la recurrente ha desconocido este principio. En efecto, cuando una de las partes incumple con la obligación asumida en un contrato, la otra puede pedir judicialmente su cumplimiento o resolución, de acuerdo a lo dispuesto por la norma del art. 568 del Código civil (CC); en ese marco legal, se suscribió el contrato de 17 de julio de 1997, en el que la recurrente y la Empresa acordaron someterse voluntariamente a la vía ejecutiva, coactiva u ordinaria, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas; sobre la base de esa norma legal, así como del contrato referido, la recurrente, el 7 de agosto del presente año, planteó una demanda ordinaria en la que a tiempo de denunciar una ruptura unilateral del contrato por parte de la empresa, solicita el cumplimiento del mismo, más daños y perjuicios.
En ese orden, Lucía Bejarano Aguirre planteó este recurso en el que igualmente denuncia de ilegal que la Empresa Y.P.F.B. con la que contrató, pretende romper unilateralmente ese contrato. La determinación que corresponda, deberá ser tomada por la autoridad judicial que conoce la tramitación del proceso ordinario, que recientemente se inició y está en trámite, vale decir que no se han agotado los medios ordinarios de defensa, situación que hace inviable la tutela demandada; cuando como en el presente caso se ha iniciado un proceso ordinario que está en trámite y pese a ello, se ha denunciado en el amparo los mismos actos, similar situación en las que este Tribunal en las SSCC 1021/2003-R, 1015/2003-R, entre otras, ha declarado la improcedencia del recurso.