SENTENCIA CONSTITUCIONAL 98/2003
Fecha: 20-Oct-2003
Fortunato Tórrez Oña
Que, es titular de la cuenta corriente 300-0108579 del Banco Nacional de Bolivia, en forma conjunta con los señores Alfonso Luján Chumacero y César Meruvia Guzmán, la que fue intervenida, bloqueada o retenida, por requerimiento de 11 de junio de 2003, emitido sin competencia por el Fiscal de Materia Adjunto del Distrito de Potosí, Fortunato Tórrez Oña, porque presuntamente estaría vinculada a la causa penal que se viene investigando por dicho fiscal, orden con la que prohíbe al mencionado Banco a realizar desembolsos, por el plazo de la etapa preparatoria de la investigación, a cuyo fin se daría aviso de la misma.
Que, la mencionada determinación vulnera el derecho de los titulares de la cuenta corriente a la libre disposición, actuando el Fiscal sin jurisdicción ni competencia, en consideración a que al ser una medida precautoria o cautelar, debió ser determinada cuando fuere indispensable para asegurar la averiguación el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley por autoridad jurisdiccional competente, conforme a las normas previstas por los arts.7, 221, 222 y 254 del Código de procedimiento penal (CPP), no siendo evidente que la norma prevista por el art. 136 CPP, otorgue al representante del Ministerio Público la facultad de intervenir cuentas como atribución propia en la fase investigativa del proceso penal, ya que incluso conforme establece la norma del art. 1358 del Código de Comercio (Ccom), la retención de fondos de una cuenta corriente bancaria, sólo y únicamente es procedente por orden de Juez competente, por lo que a tiempo de emitir el mencionado requerimiento, el fiscal recurrido, ha quebrantado las previsiones de la norma prevista en el art. 31 CPE, vulnerando además el derecho a la defensa, consagrado en el art. 16 CPE.
Fortunato Tórrez Oña, Fiscal de Materia Adjunto del Distrito de Potosí, mediante oficio presentado el 25 de agosto (fs. 104), remitió a este tribunal fotocopias de todos los antecedentes referentes a la emisión del requerimiento impugnado de nulo (fs. 51 a 103), enviando además en fotocopias un “alegato de buena Fe” (fs. 105 a 107), donde fundamentó sus descargos, haciendo constar que las fotocopias adjuntas “certifica que son fieles a los originales”. En dicho alegato, el recurrido, indicó: a) Que, el 22 de abril del presente, se inició una investigación por presunto delito de prevaricato a denuncia del Prefecto del Departamento de Potosí, contra Mario Jeréz Calle, Juez de Partido Primero en lo Civil de la ciudad de Potosí, al haber emitido fallos a favor de los señores César Meruvia Guzmán, Mario Alfonso Luján Chumacero y Franklin Ernesto Poppe Murillo, en cuyo favor, se habría dispuesto la retención de dineros de la mencionada Prefectura, para ser transferidos a sus cuentas bancarias, por lo que el denunciante pidió la retención de esos dineros, al ser consecuencia de los fallos acusados de prevaricato, pese a que los titulares de la misma no eran denunciados; b) que, su Autoridad, con la facultad prevista en las normas de los arts. 7.h), 124 CPE, 136, 184 CPP, 45.2 y 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) por requerimiento ordenó al Banco Nacional de Bolivia Regional Potosí, la intervención de la cuenta 300-018579, habiendo solicitando también orden judicial al Juez Instructor, quién indicó que estas facultades son de entera competencia del fiscal, conforme a las normas previstas por los arts. 70, 136, 184, 306 CPP, 45.2 y 6 LOMP; c) que, el ahora recurrente, había solicitado se deje sin efecto la orden de retención en forma directa al Fiscal de Distrito, siendo lo correcto que acuda directamente ante su Autoridad y que al no haber demostrado interés legítimo, por desconocerse que era titular de la indicada cuenta, se solicitó previamente que preste información sobre los dineros provenientes de los fallos emitidos y acusados de prevaricato y que beneficiaron a su cuenta; d) que, luego de concluido el plazo otorgado al investigador, rechazó la denuncia interpuesta por no encontrar elementos que configuren los ilícitos denunciados, habiendo ordenado también al Banco Nacional de Bolivia, en cumplimiento de la norma del art. 136 CPP, dejar sin efecto la “cooperación para la referida intervención”; e) que, su Autoridad, en ningún momento fue reticente a franquear las copias solicitadas, siendo que por instrucciones superiores se ausentó a la ciudad de Tarija a tramitar un proceso penal y f) finalmente, que no correspondía aplicar al caso presente, las disposiciones del Código de Comercio (Ccom), por expresa determinación de la norma prevista en el inc. 3) de la cláusula sexta de las disposiciones finales del Código de Procedimiento Penal, por lo que considera que no incurrió en la violación del art. 31 CPE, solicitando se determine la improcedencia del recurso, al haber actuado dentro de los principios de objetividad y legalidad.