SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1562/2003-R
Fecha: 04-Nov-2003
1.2.2 Informe de la autoridad recurrida
La autoridad judicial recurrida informó que como juez no tiene la obligación de revisar si la firma del vocal semanero es o no legítima, siendo los funcionarios de las Corte los responsables de procesar la recepción y distribución de causas, y que en el trámite en cuestión existen los sellos pertinentes al ser los normales y usuales. Se citó a la recurrente en el domicilio que la parte demandante señaló de acuerdo a los datos incluidos en el documento de préstamo que dio origen al proceso, siendo notificada para la audiencia de conciliación, en cuyo mérito se apersonó y solicitó la suspensión de la actuación por problemas de salud, para luego no comparecer a la audiencia conciliatoria, lo que demuestra que la actora estaba perfectamente enterada de la existencia del proceso. Pronunció sentencia la que fue apelada por la actora, pero se declaró su ejecutoria al no haber provisto el material correspondiente dentro del término de ley, además de haber planteado nulidad de notificaciones la que fue resuelta, siendo la respectiva resolución confirmada por la Corte Superior, oportunidad en la que no hizo notar la anomalía en el sorteo de la causa.
Agrega que existen cinco apelaciones pendientes respecto a las resoluciones que resolvieron un incidente de nulidad de notificación, la que aprueba el avalúo pericial, como el remate, la que resolvió un incidente de la recurrente, del auto de adjudicación y del que ordenó se expida el mandamiento de desapoderamiento.
- amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
- 1.2.2 Informe de la autoridad recurrida
- a)
- b)
- II.1
- II.2
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- al establecer que el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses
- dejándose establecido, conforme al sentido de la sentencia aludida, que la firma del Vocal Semanero en el expediente es un formalismo no esencial, cuya prescindencia no puede ser causa de nulidad de obrados”
- no siendo exigible que su firma esté estampada en cada proceso; por cuanto de un lado, esta circunstancia no está establecida en la ley y, de otro, determinaría una sobrecarga procesal inmotivada
- En todo caso, si las partes consideran que, no obstante lo señalado, el sorteo (distribución de causas) no se ha revestido de las exigencias legales que garanticen la transparencia del mismo y, por tanto, la garantía del juez imparcial, podrán impugnar el acto en forma inmediata a la supuesta infracción a través de los medios y recursos ordinarios que establece la Ley (así, vía incidental, art. 123 LOJ), y recién en defecto de los recursos ordinarios acudir a la jurisdicción constitucional".
- III.2
- III.3
- APRUEBA