SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1562/2003-R
Fecha: 04-Nov-2003
III.3
III.3 Por último, en cuanto al remate del bien otorgado en garantía en base de un avalúo distinto al convenido en el documento de préstamo, se establece que este extremo fue impugnado por la actora, estando pendiente de resolución en la Corte Superior de Distrito, en consecuencia corresponde dar aplicación al art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que prescribe las causales de improcedencia del amparo, entre ellas, en su inc. 3), respecto a: “Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”, y conforme ha determinado este Tribunal en las SSCC 374/2002-R, 489/2002-R, que establecieron que “la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional”.
- amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
- 1.2.2 Informe de la autoridad recurrida
- a)
- b)
- II.1
- II.2
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- al establecer que el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses
- dejándose establecido, conforme al sentido de la sentencia aludida, que la firma del Vocal Semanero en el expediente es un formalismo no esencial, cuya prescindencia no puede ser causa de nulidad de obrados”
- no siendo exigible que su firma esté estampada en cada proceso; por cuanto de un lado, esta circunstancia no está establecida en la ley y, de otro, determinaría una sobrecarga procesal inmotivada
- En todo caso, si las partes consideran que, no obstante lo señalado, el sorteo (distribución de causas) no se ha revestido de las exigencias legales que garanticen la transparencia del mismo y, por tanto, la garantía del juez imparcial, podrán impugnar el acto en forma inmediata a la supuesta infracción a través de los medios y recursos ordinarios que establece la Ley (así, vía incidental, art. 123 LOJ), y recién en defecto de los recursos ordinarios acudir a la jurisdicción constitucional".
- III.2
- III.3
- APRUEBA