SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1562/2003-R
Fecha: 04-Nov-2003
III.1
III.1 En la especie, la recurrente impugna la tramitación del proceso ejecutivo en su contra, porque no hubo intervención del vocal semanero en el sorteo de la causa, al respecto debe considerarse que la supuesta ilegalidad que se denuncia, se hubiera producido el 12 de marzo de 1999, oportunidad en la que la demanda ejecutiva formulada por el Banco Santa Cruz S.A., fue recepcionada para su distribución, de modo que luego de transcurridos aproximadamente más de cuatro años, interpone el recurso extraordinario que se revisa, desnaturalizando así la esencia del amparo, porque uno de los elementos primordiales que lo caracteriza y es inherente a su fundamento mismo, es precisamente la inmediatez de la protección jurídica que se pretende. Sin embargo, la recurrente ha incumplido con este requisito de buscar la protección jurídica inmediata, inviabilizando, por extemporánea, la aplicación de la garantía prevista en el art. 19 CPE.
- amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
- 1.2.2 Informe de la autoridad recurrida
- a)
- b)
- II.1
- II.2
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- al establecer que el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses
- dejándose establecido, conforme al sentido de la sentencia aludida, que la firma del Vocal Semanero en el expediente es un formalismo no esencial, cuya prescindencia no puede ser causa de nulidad de obrados”
- no siendo exigible que su firma esté estampada en cada proceso; por cuanto de un lado, esta circunstancia no está establecida en la ley y, de otro, determinaría una sobrecarga procesal inmotivada
- En todo caso, si las partes consideran que, no obstante lo señalado, el sorteo (distribución de causas) no se ha revestido de las exigencias legales que garanticen la transparencia del mismo y, por tanto, la garantía del juez imparcial, podrán impugnar el acto en forma inmediata a la supuesta infracción a través de los medios y recursos ordinarios que establece la Ley (así, vía incidental, art. 123 LOJ), y recién en defecto de los recursos ordinarios acudir a la jurisdicción constitucional".
- III.2
- III.3
- APRUEBA