SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1562/2003-R
Fecha: 04-Nov-2003
I.1.1 Hechos que motivan el recurso
Por memoriales presentados el 12 y 15 de agosto de 2003, cursantes de fs. 123 a 127 y de fs. 133 a 137, la actora asevera que la autoridad judicial recurrida aprehendió conocimiento del proceso ejecutivo seguido por el Banco Santa Cruz S.A. en su contra, cuyo procedimiento desde sus inicios fue arbitrario y viciado de nulidad absoluta, conforme los arts. 117 y 123 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), por la omisión de la participación del vocal semanero de la Sala Civil en el sorteo de la causa, ya que el Secretario de Cámara para aparentar legalidad en el sorteo, llegó a estampar el sello del Vocal semanero Héctor Escobar Anaya y un garabato o signo, sin que el Vocal haya intervenido, puesto que no llegó a firmar sobre el pie de firma, ya que incluso el burdo signo estampado no guarda relación con la firma y rúbrica auténtica del referido Vocal; violando de esa manera el debido proceso y los principios básicos del derecho que afectan a la propia competencia del juzgador, razón por la cual el proceso debe ser reconducido desde sus orígenes en resguardo de ese derecho y de las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio; y si bien el juez recurrido no fue responsable de la omisión señalada, sin embargo, debió constatarla al momento de recibir el expediente para su devolución ante la instancia correspondiente, a fin de que se corrija el error y se anule obrados hasta que se cumpla el sorteo que manda el art. 117 LOJ.
De otra parte, el proceso ejecutivo fue seguido sin su conocimiento y se pronunció sentencia sin haber sido notificada, puesto que se señaló un domicilio totalmente ajeno al suyo, demostrándose dolo en las actuaciones procesales; además de haberse contrariado lo pactado en la cláusula décima del contrato de préstamo, por la que se estableció que en la eventualidad de cualquier ejecución o acción judicial y remate judicial del departamento otorgado en garantía hipotecaria, se realizarían sobre la base de $US151.947,75 conforme el avalúo efectuado por el avaluador autorizado por la Superintendencia de Bancos; sin embargo, se produjo el remate del inmueble sobre la base de $US120.645, y fue adjudicado a favor de la entidad bancaria en el precio de $US90.483,75, para finalmente ordenarse el desapoderamiento del inmueble, produciéndose un enriquecimiento indebido, en base a un proceso ejecutivo nulo de nulidad absoluta, en una total indefensión de su parte, razón por la cual el proceso no puede subsistir ni generar efectos jurídicos al contradecir los fundamentos de la legítima defensa.
- amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan el recurso
- I.1.3 Autoridad recurrida y petitorio
- 1.2.2 Informe de la autoridad recurrida
- a)
- b)
- II.1
- II.2
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1
- al establecer que el recurso debe ser presentado dentro del término máximo de seis meses
- dejándose establecido, conforme al sentido de la sentencia aludida, que la firma del Vocal Semanero en el expediente es un formalismo no esencial, cuya prescindencia no puede ser causa de nulidad de obrados”
- no siendo exigible que su firma esté estampada en cada proceso; por cuanto de un lado, esta circunstancia no está establecida en la ley y, de otro, determinaría una sobrecarga procesal inmotivada
- En todo caso, si las partes consideran que, no obstante lo señalado, el sorteo (distribución de causas) no se ha revestido de las exigencias legales que garanticen la transparencia del mismo y, por tanto, la garantía del juez imparcial, podrán impugnar el acto en forma inmediata a la supuesta infracción a través de los medios y recursos ordinarios que establece la Ley (así, vía incidental, art. 123 LOJ), y recién en defecto de los recursos ordinarios acudir a la jurisdicción constitucional".
- III.2
- III.3
- APRUEBA