SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1575/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1575/2003-R

Fecha: 04-Nov-2003

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

En la demanda de 22 de septiembre de 2003, saliente a fs, 48 a 51, las recurrentes señalan que el 7 de junio de 2002, el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal liquidador emitió la Resolución 876/2002 por el que declaraba prescrita la acción penal iniciada en su contra por el FOCCSSAP en abril de 1999, resolución que fue apelada con afirmaciones falsas, pruebas ilegales e irrelevantes, radicándose la causa en el Juzgado Cuarto de Partido en lo Penal liquidador; que, una vez remitido el expediente en vista fiscal, se requirió en sentido de que el delito de despojo es permanente y continuo, por lo que no se operaba la prescripción de la acción, argumentos éstos que fueron objetados de su parte, pues no se señalaba desde cuándo se operó la prescripción y desde cuándo se computaba su inicio, y menos por qué se consideraba que el delito de despojo era continuo, ya que su tipificación contiene varias conductas típicas que claramente pueden evidenciar el inicio de su consumación.

Agregan que, de acuerdo con el criterio fiscal, el 30 de junio del presente año  la Jueza recurrida revocó la resolución del Juez Instructor Cuarto en lo Penal liquidador, realizando el cómputo de la prescripción desde el 1 de diciembre de 1998, tiempo en el que se efectuó un avalúo por el arquitecto Jorge A. Gutiérrez, aunque sobre este aspecto aclaran que ese trabajo se ejecutó sin orden de autoridad competente, tampoco fue emitido dentro de un proceso formal y no consta el acta de juramento de perito, por lo que ese avalúo carece de valor alguno; que, sin embargo, pese a lo anotado, la Jueza recurrida consideró ese avalúo y efectuó el cálculo de la prescripción, actitud que les parece ilegal, ya que  ellas aportaron pruebas que demuestran su posesión de data más antigua, la que no fue tomada en cuenta por la juzgadora, incurriendo así en conculcación a su derecho a la defensa.

Indican que el art. 102 del Código Penal (CP) señala que debe considerarse como fecha cierta para realizar el cómputo de la prescripción el inicio de la consumación del delito, precepto que sin embargo fue ignorado por la autoridad judicial recurrida, quien de esta manera atentó contra su derecho a la seguridad jurídica,  porque la prescripción es un derecho humano que elimina la persecución perpétua, ya que obedece al criterio  de que una persona no puede ser perseguida de por vida por la comisión de un delito.

Señalan que contra dicha resolución se solicitó complementación y enmienda, pero por  Auto de Vista 587/2003, de 4 de septiembre, la Jueza demandada afirmó que no hubo error  en cuanto a la consideración de la fecha de la comisión del delito, por haberse tomado en cuenta que el despojo es un delito de tracto sucesivo, habiéndose observado las previsiones de los arts. 100, 101. b), 102 y 351 CP; que, otra respuesta a  la complementación y enmienda fue emitida  por Auto motivado de 16 de septiembre de 2003, mediante el cual  indica que  “consideró el art. 101 inc. b) CP modificado por Ley 2033”,  disposición legal que, sin embargo,  fue publicada el 29 de octubre de 1999,  es decir con posterioridad al inicio de la querella ya referida, por lo que dichas resoluciones vulneran el art. 33 CPE que establece la garantía de la irretroactividad y cualquier modificación, reforma o enmienda debe aplicarse desde su promulgación hacia adelante, sin afectar actos jurídicos consolidados, por lo esa autoridad incurrió en  violación al debido proceso; que, concluyen reiterando que la posesión del inmueble en entredicho data de 1975 y, que las recurrentes se enteraron de ello en 1993 al momento de hacerse cargo de la directiva de la Asociación de Viudas de Benemérito Post- Guerra del Chaco, período en el que el FOCCSSAP no ejerció derecho propietario, sino hasta 1999 en que interpuso su querella.