SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1589/2003- R
Fecha: 10-Nov-2003
III.1
III.1 Que, la libertad física como derecho fundamental primario reconocido expresamente por nuestra Constitución y los Tratados Internacionales, si bien no es un derecho absoluto en su ejercicio, no puede ser restringido ni suprimido sino únicamente según las formalidades establecidas por ley, así se colige del art. 9 CPE. En este entendido, el ordenamiento jurídico boliviano y más propiamente las normas adjetivas de orden penal como especial, desarrollan los casos en los que dicho derecho puede ser limitado, y para los casos en que sea amenazado, restringido o suprimido indebida o ilegalmente, ha instituido la garantía pertinente en el art. 18 CPE a fin de que sea restituido inmediatamente, empero este Tribunal ha establecido a partir de la SC 1489/2003-R 20 de octubre, que siendo la razón esencial del recurso hacer efectiva la protección de la libertad individual, el mismo debe ser planteado en el momento en que están sucediendo tales casos, no siendo pertinente acudir a esta acción tutelar simplemente para identificar a la autoridad que ordenó o ejecutó la medida restrictiva de la libertad.
La misma sentencia en cuanto a la interpretación que debe darse al art. 91-VI LTC, expresa que: “De una correcta interpretación se tiene que cuando la cesación de la detención o persecución ilegales es consecuencia directa de la interposición del recurso, o si la libertad se dispone durante la tramitación del mismo, es aplicable el citado precepto.”