SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1593/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
1)
El abogado del recurrente ratifica los términos del recurso planteado y añade: 1) lo señalado por el Fiscal recurrido no tiene ningún asidero legal, por cuanto el art. 19 CPE, enseña que no sólo los derechos y garantías constitucionales son causal para presentar un amparo constitucional, sino también los derechos que están resguardados en las leyes de la República dan lugar a plantear el recurso, el que ha interpuesto por la vulneración de los derechos de quien es su patrocinado; 2) el Fiscal recurrido en la audiencia de medidas cautelares, formuló imputación formal por el delito de lesiones gravísimas y sorprendentemente ahora acusa por lesiones en prácticas deportivas. Asimismo hace notar que dicha autoridad antes de presentar su acusación le advirtió que estaba en su derecho de presentar la querella, lo que hizo por el delito de lesiones gravísimas; 3) el actuar del Fiscal es benevolente por cuanto al haber acusado al agresor de su hijo por el delito mencionado, significa que la pena a imponerse es de un año de privación de libertad y por ello no va a entrar a la cárcel, pues puede solicitar perdón judicial por consiguiente no tiene ningún otro medio para presionar que pague los gastos ocasionados; 4) en su calidad de víctima se le ha prohibido ejercer su derecho para promover acusación penal.
La autoridad demandada en el informe de fs. 7 a 8 señala: 1) la demanda de amparo constitucional no tiene fundamento ni asidero legal alguno ni surte efecto jurídico por no ajustarse a ley, en consideración a que como Fiscal dentro del proceso penal seguido contra Fernando Gonzáles Bravo, presentó acusación por el delito de lesiones en prácticas deportivas sobre la base de las pruebas acumuladas en la etapa preparatoria; 2) el art. 342 CPP, señala que el juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación fiscal o de del querellante indistintamente, de donde se colige que no se vulneró derecho alguno al haber hecho una tipificación distinta a la que pretende el recurrente; 3) la querella no ha sido desconocida, por el contrario fue advertida para que pueda presentarla el querellante, ya que el acto conclusivo iba a ser presentado por el Ministerio Público pues la salida alternativa y la acusación es una facultad privativa del Fiscal.