SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1598/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1598/2003-R

Fecha: 10-Nov-2003

1)

Así, el art. 233 CPP determina que para la procedencia de la detención preventiva deben concurrir los siguientes requisitos, luego de realizada la imputación formal y a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante: 1) la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible, y 2) la existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

En ese sentido, el art. 234 CPP, para decidir el peligro de fuga, requiere que se den las siguientes circunstancias: 1) Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajos asentados en el país; 2) Tenga facilidades para abandonar el país o permanecer oculto; 3) La evidencia de que está realizando actos preparatorios de fuga y 4) El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo. Por su parte, el 235 CPP determina que para decidir acerca del peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, se tendrá en cuenta, especialmente, la concurrencia de indicios de que el imputado: 1) destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; y 2) influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos para beneficiarse.” (Las negrillas son nuestras).

A lo precedentemente anotado y en sujeción al art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, cabe agregar en lo referente al art. 234 CPP: “5) La actitud que el imputado adopta voluntariamente respecto a la importancia del daño resarcible; 6) El haber recibido condena privativa de libertad en primera instancia; 7) Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga.”. Y respecto al art. 235 CPP: “3) Que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios o empleados del sistema de administración de justicia; 4) Que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1), 2) y 3) de este artículo; 5) Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad.”.