SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1598/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
II.7.
II.7. Mediante Auto de Vista 101/2003 de 30 de agosto de 2003 (fs. 76 y 77) los Vocales co-recurridos en audiencia -a la que tampoco asistió el actor- declararon procedente el recurso de apelación incidental referido, revocando el Auto motivado mencionado, y ordenaron la detención preventiva de aquel “por existir peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad” y “peligro de fuga por el comportamiento demostrado por el imputado”.
Argumentando que “en este acto existe elemento necesario que nos deja ver que una persona mayor como es Valerio Huarachi Arohuata se habría aprovechado de la minoridad de una persona, para inducirle a transferir una cantidad determinada de joyas de oro, para obtener un beneficio o provecho en su favor como claramente especifica el art. 342 CP.” e interpretando la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana concluyeron que el recurrente demostró un comportamiento reticente, “es decir (omitió) voluntariamente aquello que (se) debería decir o no (prestó) colaboración a una correcta administración de justicia (…) como es por ejemplo admitir haber recibido aquellas joyas y luego negar absolutamente; es más, hacer creer que el menor se estaría confundiendo con otra persona…”.
A lo cual añadieron que a pesar de conocer la interposición de la apelación incidental propuesta por la parte querellante, tampoco compareció ante el tribunal de segunda instancia para desvirtuar las aseveraciones adversas, ”vulnerando uno de los compromisos que habría asumido por ante el Juez inferior (… que) implica un acto de resistencia a cumplir con sus deberes jurisdiccionales y se constituye, conforme al art. 234 y 235 CPP, con las modificaciones inherentes, en peligro de fuga o también peligro de obstaculización …”
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida
- sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222 manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
- está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada
- 1)
- deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
- sin exponer cuáles son las circunstancias de hecho que les hacen tomar tal convicción.
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, pues si bien éste es de relevancia cuando se les presenta una solicitud de cesación, no es menos cierto que, la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que “Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste.
- III.3.
- III.4.