SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1598/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
III.3.
III.3. En el caso analizado, los Vocales demandados no se sometieron a la normativa citada, toda vez que si bien fundamentaron parcialmente su resolución de acuerdo a lo dispuesto por el art. 236 CPP, que señala claramente los requisitos que deberá contener todo Auto de detención preventiva, no es menos evidente que, por una parte, no expusieron cuáles fueron las circunstancias de hecho, pruebas y elementos de juicio que les hicieron asumir la convicción suficiente para sostener que el recurrente es con probabilidad autor del hecho punible, prevista en el art. 233-1) CPP.
Y por otra, cuando decidieron el peligro de fuga hicieron referencia al comportamiento demostrado por el recurrente, sin embargo, aludieron únicamente a su comportamiento demostrado en esa instancia y no durante el proceso en sí, o en otro anterior cual exige el art. 234 CPP citado, omisión que se agrava ante los problemas de salud por los que estaba atravesando el actor que le impidieron concurrir a las dos audiencias señaladas por aquéllos, razón por la que el 5 de septiembre de 2003 solicitó al Juez Cautelar cesación de la detención preventiva, situación que fue de conocimiento de los mencionados Vocales posteriormente, cual admiten en la audiencia de hábeas corpus.
Es decir no demostraron la concurrencia simultánea del peligro de fuga o la existencia de peligro de obstaculización del proceso por parte del recurrente, interpretando que éste había demostrado un “comportamiento reticente” a la luz de la citada Ley 2494, cuando dicha Ley no prevé ese tipo de comportamiento.
Es así que no expusieron los presupuestos que motivaron la revocación de las medidas cautelares sustitutivas y la consiguiente detención preventiva del recurrente, sin tener en cuenta que la fundamentación constituye un conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga u obstaculización de la averiguación de la verdad, y sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva; no pudiendo sustituirse esta motivación con la simple relación de los hechos, como acontece en el caso de autos. Así ha procedido este Tribunal en casos similares, a través de las SSCC 930/2002-R de 29 de julio, 1197/2002-R de 4 de octubre, 404/2003-R de 31 de marzo, 664/2003-R de 13 de mayo y 1303/2003-R de 8 de septiembre, entre otras.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida
- sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222 manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
- está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada
- 1)
- deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
- sin exponer cuáles son las circunstancias de hecho que les hacen tomar tal convicción.
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, pues si bien éste es de relevancia cuando se les presenta una solicitud de cesación, no es menos cierto que, la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que “Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste.
- III.3.
- III.4.