SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1598/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
a)
La Fiscal Cila Terán Luna anotó lo que sigue: a) iniciadas las investigaciones se recibieron las declaraciones informativas de la querellante como del adolescente, y desde el 27 de mayo los requerimientos expedidos por el Ministerio Público no pudieron ser efectivos porque el recurrente no se encontraba en su taller; b) existió requerimiento fiscal fundamentado y orden de aprehensión, luego los actuados del Juez Cautelar como los de la apelación, fueron resueltos de forma correcta sin que se haya vulnerado ninguna disposición legal.
A su turno los Vocales co-demandados sostuvieron lo siguiente: a) ante la inasistencia del recurrente a la audiencia de 30 de agosto señalada por la Sala Penal demandada que demuestra su falta de voluntad de acudir a los llamados de la autoridad jurisdiccional, y en aplicación de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (2494 de 4 de agosto de 2003) que concuerda con los arts. 234 y 235 CPP, y establece que el tribunal debe efectuar un examen integral de los antecedentes del proceso considerando la conducta reticente del imputado y cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado se encuentra en riesgo de fuga u obstaculiza la averiguación de la verdad, resulta viable aplicar la detención preventiva en lugar de las medidas alternativas, conforme disponen los arts. 250 y 251 CPP; b) en obrados existe evidencia sobre que el actor habría adquirido joyas de un menor de edad, lo que constituye elemento del art. 342 del Código penal (CP); c) la medida cautelar tiene una finalidad garantista de procurar la presencia física ante estrados judiciales y de acuerdo al art. 250 CPP estas medidas son revisables cuantas veces sean necesarias incluso de oficio; d) la autoridad jurisdiccional ha cumplido con los requisitos y presupuestos que el sistema procesal actual señala en materia de aplicación de medidas sustitutivas.
- recurso de hábeas corpus
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- a)
- improcedente
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que haya sido ilegal o arbitrariamente amenazada, restringida o suprimida
- sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley; el art. 222 manda que las medidas cautelares de carácter personal se aplicarán con criterio restrictivo y se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados.
- está regulada de manera tal que no se convierta en un injusto y anticipado cumplimiento de una pena para las personas, a las que el Estado por disposición constitucional les reconoce su condición de inocencia en tanto no pese en su contra una sentencia condenatoria ejecutoriada
- 1)
- deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes.
- sin exponer cuáles son las circunstancias de hecho que les hacen tomar tal convicción.
- no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 CPP para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y finalmente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado, lo que no implica que por ello, ponga en riesgo el desarrollo del proceso y la averiguación de la verdad, pues si bien éste es de relevancia cuando se les presenta una solicitud de cesación, no es menos cierto que, la libertad según el mismo Código adjetivo penal en su art. 221, sólo puede ser restringida cuando es realmente necesaria y en todo caso, como ya se estableció en caso de duda, también el art. 7 del mismo cuerpo legal dispone que “Cuando exista duda en la aplicación de una medida cautelar o de otras disposiciones que restrinjan derechos o facultades del imputado, deberá estarse a lo que sea más favorable a éste.
- III.3.
- III.4.