SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1600/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1600/2003-R

Fecha: 10-Nov-2003

a)

El recurrente ratificó y reiteró los términos de la demanda y ampliándola   manifestó que: a) no existe en el cuaderno de investigaciones ninguna notificación a su persona, lo  que constituye violación del  derecho  a la  defensa y a la garantía del  debido proceso. b) El único que puede ordenar la prueba pericial es el Juez  Cautelar  y no el Ministerio  Público, conforme dispone el art. 209 CPP. c) el Juez Cautelar no ordenó  la notificación  con la imputación formal.

La Fiscal recurrida,  en su informe cursante a fs. 24 anotó lo siguiente: a) el cuaderno de investigaciones se encuentra radicado en la jurisdicción de Villamontes, en el Juzgado Mixto Cautelar donde comunicó el inicio de la investigaciones e imputó formalmente solicitando la aplicación de medidas cautelares; b) se señalaron dos audiencias, la primera fue suspendida por no haberse notificado al imputado y la segunda por ausencia del imputado, pese a que el Ministerio Público comunicó a su abogado patrocinante con la debida anticipación; c) el peritaje al que hace referencia el recurrente es una certificación que solicitó a  DIPROVE,  para que indique si el vehículo está o no reportado como robado, conforme dispone el art. 136 CPP, pues se tenía información que no tenía póliza y que la documentación estaba alterada, por lo que  requirió  a DIPROVE para  que certifique si el número de chasis y motor coincidían con el de la póliza de importación, de cuyo informe se tiene que existen dos movilidades gemelas  con la misma póliza; d) realizó la imputación conforme a lo dispuesto por el art. 301-1)  CPP y  no corresponde pedir la nulidad  de la misma ante el juez de amparo por no ser competente para ello; e) presentada la querella por la Aduana,  no se notificó al recurrente porque nunca apareció pese a tener conocimiento de los hechos, tampoco se presentó ante el Juez Cautelar.  Finalmente   solicitó se declare improcedente  por  no ser evidente la vulneración de las normas que invoca el recurrente. 

A su turno el Asesor Legal de la Aduana, manifestó que: a)  el Gerente Regional de la Aduana es el Ingeniero Jorge Rosetti, y no ha participado  en la incautación del vehículo; b) no es evidente que la incautación se hubiera realizado sin  intervención Fiscal, el 12 de junio  del presente año, se hizo conocer a la Fiscal del operativo en la ciudad  de Villamontes, en virtud a una denuncia que refiere que en esa ciudad  circulan movilidades indocumentadas, el 13 de junio la Fiscal medianterequerimiento autorizó el operativo, no siendo indispensable la presencia del Ministerio Público por mandato del art. 210 de la Ley General de Aduanas (LGA); c) el recurrente tuvo conocimiento de los hechos desde el primero momento y no es evidente la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, puesto que se dio cumplimiento  al procedimiento previsto por Ley y  lo único que pretende el recurrente es la liberación del vehículo; d) el art. 193 del Código Penal,  tipifica como delito el remarcar el número de chasis y motor de una movilidad, pues dicha numeración identifica el vehículo importado y en el presente caso la movilidad ha sido remarcada, el modelo es 2000 y en la póliza figura como si fuera de 1992; e) el recurrente con los mismos argumentos presentó  un recurso similar que mereció la Sentencia 0835/03, por lo que pide se declare improcedente el recurso. 

El recurrente  arguye que: a) la Aduana Nacional de Yacuiba comisó  un vehículo de su propiedad  presuntamente por  no portar documentación legal, que ese operativo se llevó a cabo sin la presencia de la Fiscal, y sin respetar el orden jurídico; b) la Fiscal  recurrida que dirige la investigación,  en colusión con la Aduana admitió la querella presentada e imputó formalmente en su contra, omitiendo los requisitos previstos en el art. 302  CPP,  sin notificarle y sin tomar en cuenta que su vehículo fue nacionalizado al amparo del DS 25575 dentro del programa de regularización de vehículos indocumentados por la Agencia Despachante de Aduanas “Intercontinental” Suc. Tarija, quien elevó informe sobre la legalidad de la documentación; c) de esa manera se habría  vulnerado su derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y  a la seguridad jurídica.   En ese sentido, corresponde, en revisión, analizar si en la especie se debe otorgar la tutela pretendida.