SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1600/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En la demanda presentada el 25 de agosto de 2003 (fs. 9 a 13), el recurrente aduce que el 14 de julio del año en curso, el vehículo de su propiedad marca Toyota, tipo camioneta, placa 1043-RUF, fue decomisado por la Aduana Nacional de Yacuiba, supuestamente por no portar la póliza de importación, conforme consta del Acta de Comiso 271/2003 y el informe 654/03 que cursó la Aduana Nacional a la Fiscal de Materia María Esther Hoyos Gonzáles, que dirige la investigación.
Alega que posteriormente acudió ante la Fiscal asignada a la Aduana Nacional, presentando la póliza de importación original del vehículo, que fue nacionalizado al amparo del DS 25575 dentro del programa de regularización de vehículos indocumentados, sin embargo dicha autoridad, ordenó el peritaje de los números de Chasis y Motor a DIPROVE sin el conocimiento de las partes, sobre cuya base la Aduana manifiesta que dicha póliza no corresponde al vehículo, porque presuntamente los números de chasis se encuentran remarcados.
Añade que con tales antecedentes la Aduana formuló querella en su contra por los presuntos delitos de contrabando y falsificación de documento aduanero, sin tomar en cuenta que los números remarcados no constituyen un acto antijurídico y no son motivo de investigación penal; para que exista delito de falsificación de documento aduanero, la póliza de importación debía estar falsificada o alterada, lo que no ocurre en el caso, por el contrario la misma Aduana certificó que la póliza es legal y concuerda con los datos registrados en archivos.
Continua refiriendo que no obstante que la Agencia Aduanera “Intercontinental” Sucursal Tarija, a requerimiento fiscal, remitió el trámite de nacionalización en fotocopias legalizadas que demuestran la legalidad de los documentos del vehículo, la Fiscal admitió la querella e imputó formalmente en su contra sobre la base de un simple informe pericial obtenido de manera ilegal que no demuestra la existencia del hecho y su participación, violando los arts. 5. 6, y 32 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), en lugar de actuar con objetividad, en defensa de la legalidad. Dicha imputación no reúne los requisitos previstos por Ley, no identifica al imputado ni a la víctima, no señala el nombre y domicilio procesal del abogado defensor y no existe descripción del hecho que se imputa, que de esa manera la Fiscal recurrida vulneró los arts. 83, 92, 302, 209 CPP, en relación con los arts. 307 y 293 del mismo Código.