Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
III.2.
III.2. El art. 247 CPP establece que las medidas sustitutivas a la detención podrán ser revocadas cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; o cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; la revocatoria da lugar a la detención preventiva en los casos en que esa medida cautelar es procedente.