SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1601/2003-R

Fecha: 10-Nov-2003

III.3.

III.3.   En autos, el Juez recurrido le impuso al recurrente la medida sustitutiva a la detención prevista en el numeral 2 del art. 240 CPP, aunque no hubiera citado expresamente la norma en la Resolución de 27 de mayo de 2003, puesto que en la parte final de dicha resolución  le advirtió claramente la obligación que tenía para presentarse las veces que sea requerido ante el representante del Ministerio Público o la autoridad judicial, de esa manera se encontraba en libertad.

Si bien el Fiscal recurrido, en uso de sus facultades requirió a la Jueza la revocatoria de esa medida sustitutiva arguyendo obstaculización de la investigación, no es menos cierto que no fundamentó adecuadamente su petición, no solicitó señalamiento de audiencia para el efecto, ni demostró debidamente  los extremos alegados, tomando en cuenta que no es suficiente su simple referencia, de ese modo pasó por alto el principio de objetividad previsto en el art. 73 CPP y 5º de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

El Auto Interlocutorio 87/03 de 8 de julio, no cumplió con la fundamentación que requieren los arts. 124, y 236-3) CPP, se basó únicamente en el requerimiento fiscal, sin oír al  imputado, desconociendo que el nuevo sistema procesal penal impone la oralidad cuya inobservancia lesiona el derecho fundamental a la defensa.

“La SC 760/2003-R establece que “La audiencia que dispone la aplicación de una medida cautelar, requiere la presencia del imputado para garantizar el derecho a la defensa y la vigencia de la inmediación y oralidad que rige el nuevo proceso penal, cuya inobservancia significa una lesión del derecho a la defensa y transgresión de los principios de oralidad e inmediación. El imputado debe estar presente en la audiencia, conforme se extrae del contenido del art. 226 CPP, cuando expresa que debe ser puesto a disposición del juez; entendimiento que ha sido desarrollado en la jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 547/2002-R, 1521/2002-R, 261/2003-R, 521/2003-R, 660/2003-R, al señalar que "[...] la audiencia pública es una formalidad inexcusable para resolver una solicitud de medidas cautelares e imponerlas finalmente al imputado. Este entendimiento, subyace en el nuevo sistema procesal acogido por nuestra legislación, habiendo la jurisprudencia constitucional emitido fallos de manera uniforme en este sentido, así en la SC 547/2002-R de 13 de mayo, este Tribunal fundamentó su decisión señalando que: (...) la Jueza recurrida dispuso igualmente en forma escrita la detención preventiva del recurrente, sin tomar en cuenta que el Código de Procedimiento Penal establece el régimen oral para los juicios penales lo que significa que toda determinación debe realizarse en audiencia, en presencia de las partes procesales y de sus abogado a fin de que éstos puedan asumir defensa en igualdad de condiciones."