SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1607/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
III.1
III.1 El art. 19 CPE, al instituir el recurso de amparo constitucional ha establecido que se lo debe interponer “por la persona que se creyere agraviada o por otra a su nombre con poder suficiente”. En el presente caso el recurrente se atribuye la representación de la Unión Bautista Boliviana y acompaña a su demanda un poder (fs. 4) que no cumple con los requisitos señalados por la norma constitucional antes citada ni por el art. 56 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Y si bien se ha acreditado la personalidad o existencia de la entidad recurrente a través de la copia legalizada de la Resolución Suprema de 31 de marzo de 1953 (fs. 5), en cambio no ocurre lo mismo con la personería del recurrente al no haberla acreditado con la documentación legal pertinente, como ser la fuente legal de donde emana su calidad de representante legal de la Unión Bautista Boliviana, pues en el poder de fs. 4 no consta documentalmente la calidad de Presidente de quien lo otorga, a lo que se suma la circunstancia de que las facultades están dadas a título personal según se infiere de la redacción literal del poder, pues expresa: “...confiere poder especial y suficiente, cual por derecho se requiere a favor del señor José Salazar Céspedes (.:.) para que en representación de su persona, acciones y derechos...”; es decir resulta deficiente el poder otorgado, ya que ni siquiera se le otorga facultad de presentar recursos constitucionales.