SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1626/2003-R
Fecha: 17-Nov-2003
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1626/2003-R
Sucre, 17 de noviembre de 2003
Expediente: 2003-07634-15-RHC
Distrito : Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
En revisión, la Resolución 39/03 cursante de fs. 79 a 81 pronunciada el 4 de octubre de 2003 por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Clever Orellana Quinteros, en representación sin mandato de Eufronio Rodas Padilla, contra María Eugenia Algarañaz Marco, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Cautelar, alegando detención indebida.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
En el escrito presentado el 3 de octubre de 2003 (fs. 1 a 3), el recurrente aduce que su representado juntamente con otras personas fue detenido el 25 de marzo de 2003, a horas 11:00, sindicado de la comisión de ilícitos relativos a la Ley 1008. El 27 de marzo del mismo año, la Jueza María Eugenia Algarañaz Marco, aplicando arbitrariamente el art. 234-1) y 4) del Código de procedimiento penal (CPP), ordenó su detención preventiva, medida cautelar que a la fecha viene cumpliendo en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz.
Refiere que solicitó la cesación de su detención preventiva, demostrando que tiene domicilio, familia, trabajo como vendedor de papas motivo por el que circunstancialmente se encontraba en el domicilio de una de las imputadas y que no tiene antecedentes penales, sin embargo la Jueza sin fundamentación alguna negó ese derecho mediante Auto de 27 de marzo de 2003.
Alega que la Jueza recurrida se apartó de la jurisprudencia constitucional al no haber individualizado los hechos y la imputación para ordenar su detención.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente alega detención indebida de su representado.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra María Eugenia Algarañaz Marco, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal Cautelar, pidiendo sea declarado procedente y se ordene la cesación de la detención preventiva de su representado.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de Hábeas Corpus
A fs. 77 y 78 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 4 de octubre de 2003, en la que se suscitaron los siguientes hechos:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La Jueza recurrida informó lo siguiente: a) en la audiencia de 27 de marzo de 2003, dispuso la detención preventiva de Eufronio Rodas Padilla, en atención a la imputación que formuló el Fiscal, debido a que fue identificado junto a otras dos personas que se encontraban en un inmueble realizando una transacción de sustancias controladas y que en el momento de la requisa éste tenía en su poder una mochila con una sustancia que dio positivo para cocaína, además trató de darse a la fuga; b) posteriormente el imputado solicitó la cesación de su detención preventiva, adjuntando certificaciones de su domicilio y trabajo, que no guardan relación con la actividad de agricultor y productor de papas como indica, por el contrario señaló domicilio en la ciudad en calidad de “tolerado”, es decir que no es un domicilio fijo establecido ni siquiera tiene calidad de anticresista o inquilino, menos que sea propietario del inmueble mencionado, no demostró sus actividades agrícolas y en esas condiciones no se puede dar credibilidad a su versión; c) si bien se debe respetar sus derechos también se debe precautelar las condiciones para que el Ministerio Público pueda efectuar sus funciones y llevar adelante la investigación; d) negó la cesación de la detención preventiva al considerar que no existen nuevos elementos de juicio que demuestran que no concurren los motivos que la fundaron; e) planteada nuevamente la cesación de su detención preventiva, fue negada en vista a que ya se había formalizado la acusación Fiscal, procediéndose al sorteo de la causa ante el Tribunal de Sentencia, tomando en cuenta que no se demostró nada nuevo para considerar su petición al no cumplirse con lo establecido en el art. 239-1) CPP; f) al tratarse de un mismo caso llevó a cabo una sola audiencia en la que decidió la situación jurídica de cada uno de los imputados.
I.2.3. Resolución
La Resolución cursante de fs. 79 a 81, pronunciada el 4 de octubre de 2003 por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró improcedente el recurso bajo estos fundamentos: a) la Jueza recurrida dispuso la detención preventiva de los imputados en una sola audiencia en la que individualizó y definió la situación jurídica de cada uno de ellos valorando su participación, conforme a lo dispuesto por los arts. 233, 234 y 235 CPP; b) la autoridad recurrida fundamentó adecuadamente las resoluciones que rechazan la cesación de la detención preventiva explicando que el recurrente no demostró que tenga trabajo u oficio estable, no obstante a que alegó desde el principio que era productor de papas, no aclaró donde desarrolla dicha actividad, señaló dos domicilios primero en el Barrio Pampa de la Isla y después en el Barrio “Los Chacos” Sur calle sin nombre, en el que tiene la calidad de “tolerado” por lo que no es su domicilio ni residencia habitual c) las determinaciones de la autoridad recurrida se adecuan a lo previsto por el art. 239-1) y 7 CPP, toda vez que los documentos adjuntos no son suficientes para prever que el imputado se someterá al juicio penal.
II. CONCLUSIONES
De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:
II.1. Eufronio Rodas Padilla, y otros, fueron detenidos por efectivos de la FELCN, el 26 de marzo de 2003 (fs. 60 a 62) por la supuesta comisión de ilícitos relativos a la Ley 1008. Dentro de la etapa preparatoria, el Fiscal Gustavo Bohórquez Trujillo, comunicó el inicio de las investigaciones y realizó la imputación formal contra los detenidos, el 27 de marzo de mismo año por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas (6 y 7).
II.2. En la audiencia de medidas cautelares de 27 de marzo de 2003, la Jueza recurrida dictó la Resolución de la fecha, en la que dispuso la detención preventiva de Eufronio Rodas Padilla y otros, previa valoración de la participación de cada uno de los imputados, con el fundamento de que fueron detenidos en flagrancia, el representado del recurrente con una mochila en la que se encontró 6.484 gramos de cocaína, por lo que determinó la existencia de suficientes elementos de convicción para sostener que los imputados son autores de los hechos denunciados y que los mismos no desvirtuaron los supuestos previstos en los arts. 233 y 234.1) y 4) CPP; (fs. 8 a11).
II.3. El 26 de julio de 2003, Eufronio Rodas Padilla, solicitó cesación de su detención preventiva, que fue rechazada mediante Auto de 13 de agosto de 2003, con el fundamento que si bien tiene domicilio en calle “Los Chacos” S/N a una cuadra y media al Sur del Colegio 16 de julio, UV.144ª, MZ.024 de Santa Cruz, no desvirtuó el peligro de fuga al no haber demostrado si tenía o no familia constituida y trabajo (fs. 43 a 46).
II.4. El 19 de agosto de 2003, el imputado pidió nuevamente cesación de su detención preventiva, demostrando que tiene familia constituida, la Jueza recurrida, previa audiencia dictó la Resolución de 26 de septiembre negando la solicitud de cesación de la detención preventiva, con el argumento de que el domicilio señalado por el imputado no constituye un domicilio habitual, al tener la calidad de “cedido” y por no haber probado la actividad a la que se dedica o el trabajo que realiza, dado que refirió ser distribuidor de papas, concluyendo que el imputado de esa manera no desvirtuó el peligro de fuga ni presentó nuevos elementos de juicio que modifiquen los motivos que dieron lugar a su detención preventiva conforme a lo previsto por los arts. 234.1) y 239.1) CPP (fs. 75 a 76). La Jueza tomó en cuenta además que el Ministerio Público presentó acusación (fs. 70 a 73).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En este recurso el actor arguye que: a) su representado se encuentra indebidamente detenido porque la Jueza recurrida no valoró la prueba ofrecida y no fundamentó en forma adecuada las resoluciones con las que dispuso su detención preventiva y el rechazo de las solicitudes de cesación de la misma; b) no obstante haber demostrado que tiene domicilio conocido, trabajo y familia permanece privado de su libertad. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables, se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).
III.1. El recurso de hábeas corpus, tiene por finalidad esencial garantizar la libertad personal y de locomoción, y procede cuando una persona creyere encontrarse indebida e ilegalmente perseguida, procesada o presa.
El art. 233 CPP, dispone que el Juez está facultado para ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del Fiscal o del querellante, cuando concurran los siguientes requisitos:
1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; y
2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.
El art. 234 CPP hasta el 3 de agosto de 2003, determinaba cuatro supuestos casos para decidir acerca del peligro de fuga, la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) de 4 de agosto del referido año, modificó dicho artículo introduciendo siete supuestos casos para tener en cuenta el peligro de fuga, siendo uno de ellos que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país.
El art. 235.2) CPP a la fecha referida anteriormente señalaba igualmente que para decidir el peligro de obstaculización en la averiguación de la verdad, se debía tener en cuenta dos supuestos:
1. Que el imputado destruirá, modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; y;
2. Influirá negativamente sobre partícipes, testigos o peritos para beneficiarse.
Con la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana se modifican e incrementan esos requisitos de la siguiente manera:
1. Que el imputado modificará, ocultará, suprimirá o falsificará elementos de prueba; y;
2. Influirá negativamente sobre los partícipes, testigos o peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente;
3. Que el imputado influirá ilegal o ilegítimamente en jueces, jueces ciudadanos, fiscales y/o en los funcionarios o empleados del sistema de administración de justicia;
4. Que el imputado inducirá a otros a realizar las acciones descritas en los numerales 1), 2) y 3) de este artículo;
5. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que permita sostener fundadamente que el imputado, directa o indirectamente, obstaculizará la averiguación de la verdad.
Por su parte, el art. 239.1) CPP dispone que la detención preventiva cesará cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida.
El art. 124 CPP, señala que las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba.
III.2. En el caso presente la Jueza recurrida mediante Resolución de 27 de marzo de 2003, a imputación formal y pedido fundamentado del Fiscal, dispuso la detención preventiva del representado del recurrente, tomando en cuenta las normas precedentemente citadas, valorando los supuestos previstos en el art. 233 1) y 2) , 234 y 235 CPP, en relación con los arts. 124 y 236 del mismo cuerpo legal, fundamentó su decisión, por consiguiente no se evidencia vulneración alguna.
III.3. La jurisprudencia constitucional en la SC 1296/2003 de 8 de septiembre en un caso parecido ha señalado que:
“Cabe aclarar que el juez, en esta resolución, ya no tenía que justificar la concurrencia de los incisos 1) y 2) del art 233 CPP, que fueron debidamente fundamentados a tiempo de disponer la detención preventiva; sino que únicamente le correspondía determinar y fundamentar la concurrencia o no de los presupuestos establecidos en el art. 239 del mismo cuerpo legal, para proceder en consecuencia; evidenciándose que el juzgador actuó precisamente de esa manera, conforme a derecho y en observancia de las normas citadas, sin que con ello haya vulnerado los derechos al debido proceso y a la libertad del representado del recurrente, lo que hace inviable el otorgamiento de la tutela solicitada”.
En la especie, en cuanto a las resoluciones impugnadas de 13 de agosto y 26 de septiembre de 2003, por las que la Jueza recurrida rechazó la cesación de la detención preventiva del imputado representado por el recurrente, ya no es necesario que la Jueza vuelva a realizar en ellas una nueva justificación de los incisos 1) y 2) del art. 233 CPP, ni de los presupuestos previstos en los arts. 234 y 235 del mismo Código que fueron analizados a tiempo de disponer la detención preventiva de los imputados mediante la Resolución de 3 de agosto de 2003. Corresponde en las referidas Resoluciones objetadas, únicamente determinar y fundamentar si existen nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida en aplicación del art. 239.1) CPP, en consecuencia la Jueza recurrida al haber realizado una valoración a partir del referido artículo, ha obrado conforme a Ley.
III.4. Eufronio Rodas Padilla, representado por el recurrente, no demostró adecuadamente la actividad lícita a la que se dedica, no siendo suficiente referir que es vendedor de papas, ese trabajo debe ser debidamente probado por medios idóneos para que la autoridad jurisdiccional pueda evaluar. Igualmente no probó de manera alguna que ya no concurren los elementos que dieron lugar a su detención preventiva, puesto que no basta señalar que se tiene domicilio conocido, familia y trabajo, ese aspecto constituye sólo un requisito para desvirtuar el peligro de fuga; tomando en cuenta que los arts. 234 y 235 CPP han sido modificados por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana de 4 de agosto de 2003, incrementando las circunstancias que se deben tomar en cuenta para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización, corresponde al imputado demostrar que tales circunstancias no se presentan en su caso para hacer viable la cesación de su detención preventiva adecuándose a lo previsto en el art. 239-1) CPP.
El Auto que impone una medida cautelar o la rechaza es revocable o modificable, aún de oficio, por determinación del art. 250 CPP, por tanto el recurrente puede hacer valer los derechos de su representado en cualquier momento ante la autoridad jurisdiccional anexando las pruebas pertinentes.
Por consiguiente, el Juez de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante de fs. 79 a 81, pronunciada el 4 de octubre de 2003 por el Juez Cuarto de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.
Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE
Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
DECANA EN EJERCICIO
Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO