SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1646/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1646/2003-R

Fecha: 17-Nov-2003

III.4

“ (...) la recurrente no puede ser catalogada como funcionaria municipal de carrera, puesto que la Ley de Municipalidades, puesta en vigencia el 28 de octubre de 1999, en la norma prevista por el art. 64, refiriéndose a las formas de reclutamiento y selección de personal, en su parágrafo I establece expresamente lo siguiente: "Los procesos de reclutamiento de personal en los Gobiernos Municipales están fundados en los principios de mérito, competencia y transparencia…”; de igual forma en el parágrafo II prevé que: "Los procesos de reclutamiento de personal deberán ser realizados mediante convocatorias externas y convocatorias internas". Finalmente, el mismo artículo en su parágrafo III estipula que la selección de los funcionarios y consecuente ingreso a la carrera administrativa municipal, se efectuará en aplicación de las normas establecidas por el Sistema de Administración de Personal.

 Que, descartada la posibilidad de que la recurrente sea considerada como funcionaria municipal de carrera, por no encontrarse en ninguna de las categorías reconocidas por la Ley de Municipalidades, este Tribunal considera que está sujeta a las previsiones del art. 59 inc. a) de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, disposición legal que expresamente dispone que los funcionarios públicos que -a la fecha de su vigencia- desempeñan sus funciones en puestos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el art. 57 -se refiere a los funcionarios de carrera- de las presentes Normas Básicas, serán considerados funcionarios provisorios.

Que de la lectura de dicha norma legal, se colige de manera clara que el servicio que presta la recurrente en la Alcaldía a cargo de la recurrida, es de carácter provisorio, es decir, la recurrente es funcionaria provisoria, por lo mismo es de libre remoción, de manera que al haber prescindido de sus servicios, la recurrida no ha lesionado el derecho fundamental invocado por la recurrente, ya que dada la forma en que fue incorporada no se le constituyó derecho alguno de estabilidad, el que sólo está reconocido a los funcionarios de carrera, condición que es evidente no tiene la recurrente”, línea jurisprudencial aplicable al caso de autos.