SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1647/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1647/2003-R

Fecha: 17-Nov-2003

1)

Los abogados del recurrente ratifican los términos del recurso planteado y los amplían manifestando: 1) llama poderosamente la atención que primero se procede a la demolición del inmueble de su patrocinado y posteriormente recién se dicta la Ordenanza Municipal que declara la utilidad pública del mismo y en su art. segundo  ordena se proceda a la cancelación de la indemnización, que a la fecha no se hizo efectiva; 2) solicitan se cancele al recurrente la suma de Bs120.000.- como indemnización conforme se ha establecido en el  informe realizado sobre el avalúo catastral, teniendo presente que al demolerse su vivienda ha tenido que alquilar otra por la que se ha endeudado.

El apoderado de las autoridades recurridas señala: 1) al verificarse que muchas construcciones se encontraban fuera de la línea y nivel a la que debían ceñirse y  previo informe y levantamientos topográficos que confirmaron la posibilidad de ampliar y regularizar el trazo que comprende parte del inmueble del recurrente, de quien se constató  que no cumplía con las normas contenidas en el Reglamento de uso de Suelos y Patrones de Asentamiento y Ley de Municipalidades, se inició en su contra proceso técnico administrativo  el 20 de julio de 2000, solicitando que el propietario (ahora recurrente) en el plazo de 48 horas presente los documentos de propiedad, certificado catastral (línea y nivel) y los planos de construcción aprobados; 2) concluido el proceso técnico-administrativo se emitió la Resolución que dispuso la demolición de 68 m2 por estar fuera de línea municipal,  en un plazo  improrrogable de 10 días computables a partir de su legal notificación , la que no fue  objeto de impugnación por parte del recurrente  motivando su ejecutoria, dando de esta manera su conformidad  con la apertura de la avenida 31 de octubre. Asimismo fue notificado  con el día y hora de demolición  y posteriormente en 23 del mismo mes y año (2.000) interpuso recurso de amparo constitucional que lo retiró;  3)  la demolición del inmueble fue consecuencia del proceso técnico administrativo en el que el recurrente no demostró su derecho propietario, razón por la que al haber concluido dicho proceso, éste recién presentó su documentación por lo que la Alcaldía emitió posteriormente la Ordenanza de utilidad pública ordenando el pago de la indemnización, encontrándose actualmente en trámite y si bien es evidente que la referida cancelación no se presupuestó en el POA de esta gestión fue en razón a que en febrero de este año se realizó el avalúo por lo que se ha presupuestado el pago para la próxima gestión, todo ello en cumplimiento a la Ley de Administración y Control Gubernamental;  4) no han vulnerado el derecho propietario del recurrente por el contrario se lo ha reconocido al emitir la Ordenanza Municipal 166/2002 dictada con plena competencia que le confiere la Ley de Municipalidades, además de que en la interposición del presente recurso no existe inmediatez ya que la demolición que reclama el recurrente se efectuó el 18 de agosto de 2001, es decir después de transcurridos dos años a lo que se suma que no agotó la vía administrativa como el recurso de reconsideración y los administrativos, lo que determina la improcedencia del amparo constitucional, que no es sustitutivo.