SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1651/2003 - R
Fecha: 17-Nov-2003
a)
El recurrente a través de su abogado amplió la demanda en el memorial de fs. 58 presentado en audiencia, así como en su desarrollo, expresándose: a) que se incluye en el presente amparo al Director Departamental del INRA, porque esa autoridad ilegalmente emitió la resolución a través de la que autorizó y delegó competencia a los otros recurridos, para que dentro del terreno se establezcan límites entre ambas propiedades; b) que esas ilegalidades constan en el informe policial presentado como prueba; y c) la Sentencia agraria no está ejecutoriada, porque el Juez ordenó un peritaje adicional en el campo que todavía no se realizó.
El Director Departamental del INRA del Beni, por informe de fs. 36 a 38 y en audiencia expresó: a) que en la RES-ADM-006172003 del INRA no ha delegado a ninguna persona para destruir y construir alambrada alguna; b) que contra esa Resolución, la representada del recurrente ha interpuesto un recurso jerárquico, no procediendo el amparo cuando la ejecución de una resolución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa; y c) al dictarse la RES-ADM.0061/2003 se ha dado cumplimiento a lo determinado por la Sentencia Nº 5 dictada por el Juez Agrario, en la que se declaró improbada la reconvención planteada por Beatriz Marcela Ribera Gutiérrez.
Ronald Revollo Campos, Teniente de Policía por informe de fs. 33 a 35 y en audiencia señaló: a) que es falso que su persona se haya constituido al fundo “Los Potreros” para respaldar a Rodolfo Gutiérrez cuando destruyó la parte del alambrado divisorio o para construir otro; b) que su persona se constituyó en esa propiedad, por instrucciones del Comandante de la Policía Rural y Fronteriza del Beni a objeto de verificar y prevenir posibles conflictos entre los propietarios de los fundos de referencia, c) en el lugar, el abogado de Consuelo Ribera Vda. de Gutiérrez, mostró a los policías Ojopi Tacana y Ribero López una documentación en la que se evidenciaba que el Director del INRA dejó sin efecto cualquier paralización o inmovilización de trabajos a realizarse en los fundos “Jocreni” y “Los Potreros”; y d) en ningún momento suprimió, restringió o amenazo suprimir derechos.
Rodolfo Antonio Gutiérrez Ribera por informe de fs. 108 a 112 y en audiencia indicó: a) que el acto acusado pudo ser impugnado por la vía administrativa a través del recurso jerárquico y en su caso en un proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Agrario Nacional; b) en la tramitación del proceso agrario, también se ha pedido que su persona paralice el posteaje y nueva alambrada, solicitud que todavía no ha sido atendida por el Juez Agrario; c) niega que su persona haya destruido parte de la alambrada, pues la misma persiste y sólo por el tiempo se ha ido destruyendo, también niega que haya construido otra; d) lo cierto es que su mandante determinó reparar la alambrada, acto común del ejercicio de la posesión y propiedad reconocido por el Juez Agrario en la Sentencia 5; e) contra lo determinado en esa sentencia, el recurrente en forma prepotente y delictiva mandó a derribar su alambrada con motosierras; f) que no puede haber despojo y eyección de algo que uno posee; y g) el recurrente no ha demostrado su derecho propietario del fundo rústico “Jocreni”.
El recurrente solicita tutela a sus derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 7 inc. i), 16.II y IV y 22 CPE, por cuanto: a) el Director Departamental del INRA ordenó la destrucción del alambrado del predio “Jocreni” de propiedad de su mandante, pese a no tener competencia al estar suspendida en virtud a la tramitación de un recurso jerárquico que planteó contra la Resolución Administrativa 0061/2003, por la que revocó la medida cautelar de inmovilización; y b) una de las partes en litigio, Rodolfo Gutiérrez Ribera destruyó parte del alambrado divisorio del fundo “Jocreni” y construyó otro en el predio “Los Potreros” de propiedad de los herederos de Rodolfo Gutiérrez M., con el respaldo y la compañía del policía Ronald Revollo. En consecuencia, en revisión de la resolución del Tribunal de amparo, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales, lesivos a los derechos fundamentales referidos, a fin de otorgar la tutela solicitada.