SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1651/2003 - R
Fecha: 17-Nov-2003
Informe Policial presentado como prueba” (fs. 58).
El recurrente en esta acción extraordinaria afirma categóricamente que el Director Departamental del INRA recurrido, ha ordenado la destrucción del alambrado del predio “Jocreni” de propiedad de su mandante Marcela Ribera Gutiérrez y la construcción de otro alambrado en el predio “Los Potreros” de propiedad de Consuelo Ribera Vda. de Gutiérrez representada por Rodolfo Antonio Gutiérrez Ribera, también señala que esos extremos -denunciados de ilegales-, los acredita por las fotografías que adjunta, además de que “se ha incluido en este amparo constitucional al Director Departamental del INRA por la denuncia que hace Rodolfo A. Gutiérrez Ribera, que consta en el Informe Policial presentado como prueba” (fs. 58).
Las fotografías adjuntas a la demanda, si bien muestran trabajos en una alambrada, no son suficiente prueba para que este Tribunal pueda determinar si la destrucción o construcción se ha realizado sobre los predios “Jocreni” o “Los Potreros” o sobre algún otro predio, en tal situación no se tiene certeza de la existencia de los actos denunciados de ilegales; además el informe policial -que el recurrente presenta como prueba en contra de la autoridad recurrida- mal podría acreditar una decisión u orden emitida por el Director Departamental del INRA, orden cuya existencia ha sido negada en su informe por esa autoridad. En tal circunstancia, este Tribunal no tiene evidencia de que esa autoridad recurrida sea la persona que haya pronunciado una resolución y menos por ello puede ser la responsable.
En cuanto a la otra denuncia en sentido de que el Director Departamental del INRA recurrido, habría actuado sin competencia al ordenar la destrucción de una alambrada, porque está en trámite y pendiente de resolución un recurso jerárquico que planteó contra la Resolución Administrativa 0061/2003. Esos extremos en primer lugar debieron ser denunciados ante el propio Director Departamental del INRA recurrido e incluso hacer saber al Director Nacional del INRA, lo que no ocurrió así; en segundo lugar conviene recordar que en la amplia jurisprudencia de este Tribunal, tales como las SSCC 1209/2003-R, 1052/2003-R, 993/2003-R, se dejó establecido que la supuesta pérdida de competencia debe ser demandada en otro recurso establecido expresamente en la Constitución Política del Estado y la Ley 1836, pues el amparo tiene como único fin proteger de forma inmediata derechos fundamentales de las personas, en tanto no exista otro medio para tal efecto; todo lo que hace inviable la protección demandada.