SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1652/2003 - R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1652/2003 - R

Fecha: 17-Nov-2003

III.3

            De la revisión de obrados se evidencia que en el caso signado con el Nº 13/02 seguido por Elizabeth Mamani contra Hilda Chura, por haber vencido el plazo de seis meses de la etapa preparatoria, por providencia de 20 de agosto de 2003, el Juez recurrido conminó al Fiscal demandado “(..) para que presente la imputación correspondiente en el día, en su defecto tomar alguna medida alternativa como lo prevé el art. 301 numeral 3) del Código de Procedimiento Penal bajo advertencia de dar aplicación al Art. 134 del mismo cuerpo legal” (sic). En esa determinación el Juez cautelar recurrido entendió que el plazo de seis meses previsto por el art. 134 CPP es para la realización de la imputación formal o para una opción alternativa como es el supuesto del inciso 3) del art. 301; tal entendimiento es totalmente equivocado, pues de la norma del art. 134 CPP, así como de la interpretación que de ese artículo realizó este Tribunal en la SC 1036/2002-R, se tiene que el plazo de seis meses señalado se refiere al tiempo que transcurre entre el inicio del proceso penal (que se da en el momento en que el denunciado tiene conocimiento de la imputación formal) con la conclusión de la etapa preparatoria, que está constituida por los actos conclusivos tales como la presentación de la acusación o alternativamente el requerimiento por una salida alternativa o sobreseimiento, de la manera como se encuentra regulado en las normas previstas por los incs. 1), 2) y 3) del art. 323 CPP.

            Ahora bien, el hecho de que el Juez recurrido equivocadamente hubiese conminado la presentación de la imputación en vez de conminar la emisión de un requerimiento conclusivo como correspondía, si bien es cierto que constituye una irregularidad procesal, no es menos cierto que el mismo pudo haber sido reparado de manera inmediata por la misma autoridad, de manera que las recurrentes debieron haberse dirigido al Juez cautelar para advertirle del error y pedir sea corregido de forma inmediata, de modo que la conminatoria sea para la presentación del requerimiento conclusivo; por lo mismo no correspondía presentar de forma directa el amparo constitucional para lograr se corrija el error procesal antes referido; por lo que es improcedente el presente recurso y no corresponde otorgar la tutela solicitada.