SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1677/2003-R
Fecha: 24-Nov-2003
a)
El Juez recurrido informó por escrito que cursa a fs. 41 lo siguiente: a) el 3 de mayo de 2003, se halló 8.490 gramos de cocaína en la movilidad marca Toyota de color blanco con placa de circulación 1017-GYF conducida por Julio Lucía Camaconi, dentro de la investigación realizada por el Ministerio Público, caso D-02/2003; b) el 5 de mayo de 2003, se dispuso la incautación del referido vehículo, por haber sido utilizado como instrumento para cometer el delito de tráfico de sustancias controladas; c) el 22 de mayo del mismo año ratificó la incautación del vehículo con el fundamento que Reymundo Yucra se encuentra también en proceso de investigación conforme se evidencia del requerimiento de 18 de mayo del año en curso; el vehículo tiene relevancia especial por ser el instrumento del delito en aplicación del art. 71 de la Ley 1008; d) el recurrente no justificó el origen de la movilidad ni demostró que la adquisición haya sido anterior a la incautación, de acuerdo a lo previsto por el art. 255.2) del Código de procedimiento penal (CPP); e) encontrándose el caso en la etapa de investigación, la resolución de incautación fue dictada en la vía cautelar, la sentencia a dictarse será la que determine la situación y destino de la movilidad, conforme dispone el art. 260 CPP, no habiéndose agotado los medios legales para hacer valer sus derechos, el amparo no puede ser utilizado en sustitución de los mismos.
Los Vocales recurridos manifestaron lo siguiente: a) se obró conforme a Ley toda vez que el vehículo fue incautado al encontrarse transportando 8 kilos de cocaína y encontrándose en la etapa de investigación, la movilidad se encuentra como prueba de la comisión del delito, b) el recurrente se encuentra en proceso de investigación para determinar cómo adquirió el motorizado.