SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1677/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1677/2003-R

Fecha: 24-Nov-2003

III.1.

III.1.  El art. 70 CPP faculta al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito debe realizar todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en ese Código y la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). El art. 72 CPP dispone que los Fiscales deben velar por el cumplimiento efectivo de las garantías que reconocen la Constitución, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las leyes.

Por su parte, el art. 277 CPP determina que la etapa preparatoria tiene por finalidad la preparación del juicio oral y público, mediante la recolección de todos los elementos que permitan fundamentar la acusación del fiscal o del querellante y la defensa del imputado y confiere a la Fiscalía la responsabilidad de la investigación de todos los delitos de acción pública.

El art. 54.1) y 2) CPP señala la competencia de los Jueces de Instrucción (Cautelares) y como atribuciones suyas, el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en ese Código, la emisión de las resoluciones jurisdiccionales que correspondan durante la etapa preparatoria. Coligiéndose que los Jueces Cautelares tienen potestad para ejercer el control jurisdiccional de la etapa preparatoria, para lo que pueden emitir las resoluciones  respectivas, tales como la  relativa a la incautación del vehículo reclamado por el recurrente y conocer los incidentes al respecto, conforme dispone los arts. 253 y siguientes CPP, respetando y haciendo respetar las normas previstas al efecto.