SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1681/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1681/2003-R

Fecha: 24-Nov-2003

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1681/2003-R

Sucre, 24 de noviembre de 2003

Expediente:                                                             2003-07645-15-RHC

Distrito:                                                                  La Paz

Magistrada Relatora:      Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

En revisión, la Resolución 670/2003 cursante a fs. 25 y 26  pronunciada el 8 de octubre  por  la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el recurso de hábeas corpus interpuesto por Mamerto Cortez Ortega contra Carlos Blanco Q. y Nancy Bustillos de Altuzarra, Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, Armando Pinilla Butrón, Presidente de la Sala Penal Segunda y Carlos J. Villarroel Ferrer, Presidente de la Sala Penal Tercera respectivamente, alegando vulneración de su derecho a la libertad de locomoción.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

En el escrito presentado el 6 de octubre de 2003 (fs. 16 y 17), el recurrente aduce que Mediante Resolución de 7 de agosto de 2003, el Tribunal de Sentencia Quinto de la Capital, en forma arbitraria e indebida revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva establecidas a su favor y a partir de dicha fecha se encuentra recluido en el recinto penitenciario de San Pedro.

Refiere que interpuso recurso de apelación que radicó ante la Sala Penal  Segunda de la Corte Superior del Distrito y con la concurrencia de un tercer Vocal ante la disidencia de sus miembros, se dictó la Resolución 152/03 de 27 de agosto confirmando la decisión  apelada.

Aduce que las autoridades recurridas no han efectuado una correcta evaluación y análisis  de los antecedentes, toda vez que arguyeron  que no se hizo efectiva la fianza económica y la personal dentro del plazo y por otro lado afirman que la fianza económica complementaria de BS10.000, fue efectuada ante un Tribunal que perdió competencia y que uno de los garantes personales no se encuentra habilitado para ser fiador.

Alega que la competencia nace de la Ley y bajo ese imperio la Sala Penal Primera remitió el caso al Juzgado de origen para el cumplimiento de la modificación de la fianza económica, la Jueza de Instrucción Séptima en lo Penal el 14 de julio de  2003, dispuso el “cumplase” proveído con el que no fue notificado hasta que el 28 de julio del mismo año formuló aclaración para hacer efectiva la fianza económica complementaria a cuya solicitud la Jueza decretó “estese a lo dispuesto”, por lo que hizo efectiva la fianza ante dicho juzgado. 

La Ley 1178 señala que una persona no puede ser fiador cuando tiene pliego de cargo ejecutoriado y en el caso de su garante Ricardo Nina Condori, no existe pliego de cargo ejecutoriado, por lo que su ofrecimiento como garante no constituye incumplimiento a las medidas sustitutivas establecidas en su favor, añade que las autoridades recurridas no han efectuado una correcta aplicación del art. 247 del Código de procedimiento penal (CPP).

I.1.2.          Derechos y garantías supuestamente vulnerados      

El recurrente  alega  que se vulneró su derecho a la libertad de locomoción.

 

I.1.3.          Autoridades recurridas y petitorio

Por lo expuesto, plantea recurso de hábeas corpus contra Carlos Blanco Q. y Nancy Bustillos de Altuzarra Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia, Armando Pinilla Butrón, Presidente de la Sala Penal Segunda y Carlos J. Villarroel Ferrer, Presidente de la Sala Penal Tercera respectivamente, pidiendo se declare procedente el recurso y se ordene su inmediata libertad.

I.2.Audiencia y Resolución del Tribunal de Hábeas Corpus

De fs. 21 a 24 cursa el acta de la audiencia pública realizada el 8 de octubre  de 2003,   en la que se suscitaron los siguientes hechos:

I.2.1.          Ratificación y ampliación del recurso

     El recurrente ratificó la demanda por intermedio de su abogado y añadió que: a)  la fianza económica y la personal fueron efectuadas el 4 de agosto de 2003, consecuentemente dentro del plazo  legal que corrió  del 28 de julio al 5 de agosto del año en curso; b) el día de la audiencia entregó una copia de los depósitos realizados pero por negligencia del actuario del Juzgado Séptimo Cautelar no se remitieron las actas firmadas por los garantes lo que motivó la revocatoria de las medidas sustitutivas a la detención preventiva haciendo incurrir en error a los Jueces de Sentencia. c) los Vocales  de la Sala Penal Segunda confirmaron la resolución apelada observando la validez del garante personal, sin referirse al monto de la fianza  que fue depositada. 

I.2.2.          Informe de las autoridades recurridas

 

La Jueza recurrida  informó lo siguiente: a)  el 7 de agosto de 2003 se llevó a cabo la audiencia de revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas al recurrente  consistente en una fianza de Bs20.000 y un garante personal. b) el Juez Cautelar no remitió oportunamente los antecedentes en los  que constan que el recurrente depositó Bs10.000 y había ofrecido a sus garantes, figurando únicamente la copia del depósito por la suma  de Bs10.000, situación que  no fue explicada en audiencia, concretamente no había constancia que el recurrente hubiera dado cumplimiento a las medidas impuestas, por lo que en aplicación de los arts. 245 y 247 CPP y en consideración a que la libertad se la concede cuando se hace efectiva la fianza, se dispuso la revocatoria de las medidas  sustitutivas impuestas, resolución  que fue confirmada por la Sala Penal Segunda. 

El Vocal Armando Pinilla Butrón sostuvo que: a) en apelación confirmaron la Resolución de 7 de agosto de 2003, mediante Auto de Vista  152/2003, en atención  a que el recurrente no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 245 CPP, es decir que no hizo el depósito correspondiente de la fianza económica ante el Tribunal competente por una parte, y por otra por haber presentado como garante a Ricardo Nina quien según las pruebas tiene cuentas pendientes con el Estado, consiguientemente no estaba habilitado para ser garante personal; b) no es evidente el estado de indefensión que alega el recurrente toda vez que el mismo fue  asistido por su abogado en la audiencia; c) según el art. 250 CPP las  resoluciones sobre medidas cautelares no son definitivas pueden ser modificadas aún de oficio, por lo que el recurrente puede hacer valer sus fundamentos en una audiencia de medidas cautelares y no por la vía del hábeas corpus.

El Vocal Carlos Villarroel ratificó los fundamentos anteriores y añadió que fue convocado por la Sala Penal Segunda en calidad de dirimidor.

I.2.3.          Resolución

La Resolución  670/2003 cursante de  fs.  25 a 26, pronunciada el 8 de  octubre por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz declaró improcedente el recurso bajo estos fundamentos: a) el recurrente no ha demostrado que las  autoridades recurridas hubieran vulnerado su derecho a la libertad; por el contrario las mismas han enmarcado sus actos al procedimiento penal; b) las irregularidades que acusa debían haber sido reclamadas  ante el Juez de Instrucción antes de la audiencia cautelar y antes que se dicte la Resolución correspondiente; c) los  recurridos al haber revocado las medidas sustitutivas impuestas al recurrente obraron conforme lo previsto por los arts. 245 y 247.1) CPP en atención a que no cumplió con las mismas incurriendo en causales de revocación, en consecuencia no han vulnerado los derechos  que acusa el recurrente, por lo que no es aplicable la tutela que pretende.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso se llega a las conclusiones que se apuntan seguidamente:

 

II.1. Dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de José Olivares y otros contra Mamerto Cortez Ortega y otros  por el delito de peculado, el Juez Cautelar mediante Resolución 141/1003 impuso al imputado como medidas cautelares la obligación de presentar dos garantes solventes, arraigo y la fianza de BS10.000, que fue  incrementada a Bs20.000 mediante la Resolución 425/03 dictada por la Sala Penal Primera  de la Corte  Superior de Justicia (fs. 1 a 4).

II.2. El 7 de agosto de 2003 el Tribunal Quinto de Sentencia revocó las medidas  sustitutivas referidas y dispuso la  detención preventiva  del recurrente arguyendo el incumplimiento de tales medidas. (fs. 1 a 4).

 

II.3 Apelada la Resolución de revocatoria, la Sala Penal Segunda conformada por los Vocales Armando Pinilla Butrón y Carlos Jaime Villarroel Ferrer (al haberse presentado disidencia) mediante Auto de Vista 152/03 de 27 de agosto, confirmó la  Resolución de 7 de agosto de 2003, con el fundamento que el imputado no dio cumplimiento a las medidas sustitutivas dentro de los  ocho días señalados al efecto,  que  la fianza de BS10.000 que le impuso la Sala Penal Primera fueron  depositados en el Juzgado de Instrucción que ya había perdido competencia, y que el garante  Ricardo Nina tiene cuentas pendientes con el Estado según el informe emitido por Contraloría General de la República, lo que significa que no está habilitado para ser fiador  (fs. 5 a 12).   

III.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este recurso el actor arguye que  las autoridades recurridas han vulnerado su derecho a la libertad de locomoción al haber revocado las medidas sustitutivas que le fueron aplicadas por el Juez Cautelar, disponiendo su detención preventiva, no obstante que  depositó el monto de la Fianza y presentó su garante personal. Corresponde analizar, en revisión, si de acuerdo a los datos del cuaderno procesal y las normas legales aplicables se debe otorgar la tutela que brinda el art. 18 de la Constitución Política del Estado (CPE).

III.1.  El art. 247.1) CPP dispone  que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas y da lugar a la detención preventiva en los casos que esta medida sea procedente.

III.2.  En el caso de autos, del análisis de lo obrado se evidencia que el recurrente  en la audiencia de revocatoria  de las medidas sustitutivas impuestas, no demostró  haber dado cumplimiento a las mismas, sino por el contrario expresó que: “... por negligencia del actuario del Juzgado  Séptimo  Cautelar  no se remitieron las actas firmadas por los garantes lo que motivó la revocatoria”, lo que implica  reconocimiento expreso de no haber probado su  observancia,  pues no es suficiente argumentar que fueron cumplidas, sino que debió exhibir la documentación  que así lo señale. De lo que se infiere, que las autoridades  no vulneraron su derecho a la libertad sino que ella se encuentra restringida por propia negligencia del recurrente.

En el presente recurso tampoco presentó prueba alguna que demuestre ese extremo, no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala  que: “El recurrente debe probar los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece “La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus,  debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”.

El Auto que impone una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, por determinación del art. 250 CPP, por tanto el recurrente en cualquier momento puede hacer valer su derecho ante la autoridad jurisdiccional,  demostrando el cumplimiento de las  medidas sustitutivas a la detención  anexando la prueba pertinente.

         Por consiguiente, el Tribunal de hábeas corpus, al declarar la improcedencia del recurso ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El  Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18.III, 120.7ª CPE, 7.8ª) y 93 LTC, con los fundamentos expuestos APRUEBA la Sentencia cursante a fs. 25 y 26, pronunciada el 8 de octubre de 2003 por la Sala Penal Primera  de la Corte Superior del Distrito Judicial de La  Paz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. 

No interviene el Decano Dr. Willman Ruperto Durán Ribera por estar con licencia.

Fdo. Dr. René Baldivieso Guzmán

PRESIDENTE

        Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

        DECANA EN EJERCICIO

             Fdo. Dr. José Antonio Rivera Santivañez

       MAGISTRADO

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

      MAGISTRADA

  Fdo. Dr. Rolando Roca Aguilera

        MAGISTRADO

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