SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1681/2003-R
Fecha: 24-Nov-2003
III.2.
III.2. En el caso de autos, del análisis de lo obrado se evidencia que el recurrente en la audiencia de revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas, no demostró haber dado cumplimiento a las mismas, sino por el contrario expresó que: “... por negligencia del actuario del Juzgado Séptimo Cautelar no se remitieron las actas firmadas por los garantes lo que motivó la revocatoria”, lo que implica reconocimiento expreso de no haber probado su observancia, pues no es suficiente argumentar que fueron cumplidas, sino que debió exhibir la documentación que así lo señale. De lo que se infiere, que las autoridades no vulneraron su derecho a la libertad sino que ella se encuentra restringida por propia negligencia del recurrente.
En el presente recurso tampoco presentó prueba alguna que demuestre ese extremo, no basta la referencia que hacen las autoridades que conocieron, pues debe acreditar documentalmente los extremos aseverados en su demanda. Al respecto la jurisprudencia constitucional en la SC 102/2003-R de 27 de enero, señala que: “El recurrente debe probar los extremos de su demanda”, corroborada por la SC 717/2003-R, que establece “La determinación del Tribunal de Hábeas Corpus, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción”.
El Auto que impone una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, por determinación del art. 250 CPP, por tanto el recurrente en cualquier momento puede hacer valer su derecho ante la autoridad jurisdiccional, demostrando el cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención anexando la prueba pertinente.