SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1684/2003 -R
Fecha: 24-Nov-2003
fs. 74 a 76,
El recurrido, por medio de sus apoderados y abogados José Luís Sandoval Guzmán y Marcelo Saldaña Sanguino, en base a poder especial, presentaron informe escrito cursante de fs. 74 a 76, que se leyó en audiencia, donde alegaron: a) que, se procedió al retiro forzoso de la recurrente el 20 de mayo del presente, con la facultad que tiene el Alcalde en las normas previstas en los arts. 44.6 de la Ley de Municipalidades (LM) y 5.c) de la Ley del Estatuto del funcionario público (EFP), no siendo evidente que se la haya retirado por reestructuración, sino por ser atribución exclusiva del Alcalde y ser la recurrente funcionaria de libre nombramiento y de confianza, no estando sujeta a las normas de la indicada Ley, conforme establece el párrafo segundo del art. 59 LM, menos aún a las normas de la Ley General del Trabajo (LGT), conforme establece la norma prevista en el art. 43 CPE; b) que, la recurrente, luego de una baja médica por pre-natalidad desde el 3 de diciembre del 2001, presentó nuevas bajas por enfermedad por 18 meses consecutivos, equivalente a 72 semanas, que es un periodo superior al máximo de 26 semanas previsto por la norma contenida en el art. 39 del Código de Seguridad Social (CSS), correspondiendo inclusive cancelar los salarios a CNS a partir de la última baja, aspecto que no se cumplió por haber sido la Alcaldía, demasiado condescendientes con la ahora recurrente; c) que, a fin de evitar este tipo de anormalidades se hizo consultas al Ente Gestor (CNS), a la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia y a la Inspectoría Departamental del Trabajo, quienes informaron que la recurrente ya realizó su trámite de jubilación, recibiendo su renta que es sustitutiva del salario por enfermedad, por lo que por la prohibición contenida en la norma del art. 36 del Decreto Supremo (DS) 21364 de 20 de agosto de 1986, las entidades del sector público están prohibidas a contratar jubilados del mismo sector, implicando un actuar ilegalmente si se ordena su reincorporación; d) que, la recurrente no ha acreditado la presunta violación de sus derechos al haber presentado sólo fotocopias simples de varios documentos que no tienen valor legal alguno y e) que la recurrente, no ha agotado las vías administrativas, a fin de hacer valer este recurso extraordinario, como tampoco ha acudido a la judicatura laboral, conforme establece la norma contenida en el art. 9 del Código procesal del trabajo (CPT), como tampoco solicitó ni siquiera su reincorporación ante el ente recurrido, por lo que debe declarase improcedente el recurso.