SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1698/2003-R
Fecha: 24-Nov-2003
a)
Las autoridades recurridas, si bien no se hicieron presentes en audiencia, sin embargo, en obrados se evidencia que Roberto Pierini de Paulis en su calidad de Juez Suplente del Juez de Partido Sexto en lo Civil y Comercial de la Capital adjuntó el informe de fs. 156 a 157, en el que señala lo que sigue: a) en el Juzgado de Partido Sexto en lo Civil y Comercial donde se encuentra actualmente en suplencia legal, se tramita un proceso de ejecución coactiva civil de garantías hipotecarias reales, créditos hipotecarios y prendarios seguido por el Banco Mercantil S.A. contra Marco Enrique Tufiño Banzer y Dorys Francia Peña de Tufiño, proceso que se encuentra en ejecución de sentencia y para tercera audiencia de remate, luego de suspenderse las dos primeras por falta de postores; b) en dicho proceso iniciado el año 2000, fueron legalmente citados los coactivados con la demanda y sentencia, haciendo uso de las facultades permitidas por ley, comparecieron al Juzgado, interponiendo un recurso indirecto de inconstitucionalidad, incidentando una nulidad de obrados por falta de acción y derecho del demandante, observado un avalúo pericial y proponiendo perito, solicitando fotocopias legalizadas de todo el proceso, pidiendo certificaciones, promoviendo incidente de nulidad por infracción al art. 117 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) y, a la citación cedularia, incidentando nulidad por pronunciamiento de la Sentencia con fecha anterior al ingreso de la demanda y finalmente incidentando nulidad de remate; estos tres últimos petitorios, que se encuentran en tramite; c) los coactivados en ningún momento dejaron de conocer el proceso desde su inicio, planteando una serie de incidentes, sin haber observado oportunamente la supuesta falta de la que ahora pretende la recurrente objetar, queriendo retrotraer todo de un proceso que lleva tres años de tramitación y aún no concluye; d) el error del cual pretende valerse la recurrente, es un simple lapsus que no afecta al fondo de la litis, dado que por más de que la sentencia contenga una fecha con un día de antelación a la remisión y radicatoria del expediente, sus efectos recién comenzaron a surtir con la citación de la misma a los coactivados y éstos no hicieron objeción alguna en forma oportuna, de manera que no se les causó indefensión y menos se atentó contra sus derechos o garantías, dado que contra la sentencia pronunciada por el titular del juzgado, existían los recursos que la ley franqueaba para en su caso salvar cualquier defecto y omisión, no siendo el amparo sustitutivo de otros medios o recursos legales.