Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1698/2003-R
Fecha: 24-Nov-2003
III.3
III.3 Por otro lado, si bien los incidentes deben ser resueltos de manera previa y especial; sin embargo, por disposición del art. 517 CPC, la decisión coactiva de la sentencia no podrá ser paralizada por ningún recurso ordinario, ni extraordinario, incluyendo el de compulsa y el de recusación; por lo que no se abre la tutela que brinda el recurso de Amparo Constitucional en consecuencia se hace inviable otorgar la tutela solicitada.