SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1710/2003 - R
Fecha: 24-Nov-2003
a)
Con esos antecedentes, interpone recurso de amparo constitucional contra Teresa Arana Aracena, Juez de Partido Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, solicitando se declarare procedente el amparo, disponiendo: a) la vigencia plena del mandamiento de apremio y b) que la Jueza recurrida conduzca al obligado a la cárcel de San Antonio, a su costa sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.
La autoridad recurrida, presentó informe escrito que cursa de fs. 243 a 247, que fue leído y ratificado en audiencia, donde alegó: a) que, los actuados que motivan el recurso, no se encuentran en su juzgado, sino que su Autoridad intervino en suplencia por la baja médica del titular; b) que, la apoderada del demandado, Paola Kainka Memm Suárez, interpuso apelación contra el Auto de 25 de julio de 2003, (que rechazó una excepción perentoria de prescripción), la que fue corrida en traslado al ahora recurrente, quien no respondió pese a su legal notificación, concediendo la alzada y dejando en suspenso el apremio, por cuanto la libertad es el bien jurídico que posibilita el goce de todos los otros bienes protegidos por el ordenamiento y que sin justicia no hay libertad y sin ésta no hay justicia, en consecuencia la libertad puede ser restringida única y exclusivamente como reacción a un delito, puesto que la apelación puso en incertidumbre la decisión judicial asumida por el titular del juzgado, puesto que al no conocerse el resultado de la resolución, se configuraba una inminente violación al sagrado derecho de libertad de locomoción, previsto en la “carta magna”, puesto que la excepción perentoria de prescripción constituye una defensa sobre el derecho, siendo ésta de interés público porque afecta a la tranquilidad social, al extinguir el derecho de ejercitar la acción para obligar el cumplimiento de una obligación, en el entendido de que la prescripción sirve a la seguridad general y a la paz jurídica, poniendo límites a las pretensiones, puesto que ésta presume un pago, por lo que dio cumplimiento a la garantía constitucional contenida en la norma prevista en el art. 7.g) CPE, concordante con la norma prevista en el art. 62 del Código procesal del trabajo (CPT), puesto que la sana crítica es una facultad que posee el administrador de justicia; c) que, el amparo no es sustitutivo de otros recursos establecidos por ley y en el caso presente este recurso debe ser declarado improcedente por existir un recurso pendiente de resolución, conforme la certificación adjunta a su informe y finalmente y d) en audiencia fundamentó que el recurrente, consintió con su determinación al solicitar el arraigo del obligado por la libertad ordenada.