SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1719/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1719/2003-R

Fecha: 24-Nov-2003

a)

En su informe corriente de fs. 54 a 57,  las autoridades recurridas  manifestaron lo siguiente:  a) que,  ante la solicitud de intervención y autorización para la utilización del pozo de referencia efectuada el 8 de julio de 2003 por la Asociación de Riego y Agua Potable Lote Galindo Champa Rancho, se solicitó con carácter previo que tanto el Alcalde como los representantes de la Asociación presenten documentación respaldatoria del derecho propietario, habiéndose averiguado que la apertura de ese pozo había sido financiada por el PDAR, institución que presta colaboración financiera en ese tipo de proyectos a comunidades del área rural y no así a particulares;  b)  que, en consecuencia, ese pozo debería beneficiar a todos los comunarios de la zona,  por lo que de acuerdo a la certificación del PDAR, el usufructo del mismo, no así la propiedad, le corresponde a la comunidad, de manera que no se ha atentado contra derecho propietario alguno; c) que, el Concejo Municipal invitó a una reunión de aclaración a la directiva a la Asociación de Riego y Agua Potable Lote Galindo Champa Rancho, así como de la Asociación de Riego Quinto Lote Galindo, que en los hechos resulta siendo la misma asociación, pero que se fraccionó por diferencias internas, invitación que los hoy recurrentes nunca aceptaron; d) que, ante la explicación de que la Asociación de Riego Quinto Lote Galindo  se había recompuesto en su directiva, de la cual simplemente quedan de manera antiestatutaria los dos actuales recurrentes, formando parte de la actual Asociación de Riego y Agua Potable Lote Galindo Champa Rancho una mayoría de los socios fundadores, se expidió la Resolución Municipal impugnada ordenando al Alcalde que intervenga ese pozo a fin de que cumpla la función social para la cual fue perforado, es decir, abasteciendo de agua a los comunarios; e) que, por tanto, al expedirse esa Resolución, no se ha vulnerado  derecho a la propiedad alguno y menos el de libre asociación, porque  en ningún momento se ha dejado sin efecto la personería jurídica de la  asociación recurrente;  f) que, de acuerdo al art. 137 d ela Constitución Política del Estado (CPE), los bienes de patrimonio de la Nación constituyen propiedad pública, y el Concejo Municipal simplemente actuó dentro de ese marco legal al considerar que el agua es un bien público; g) que, respecto a una supuesta usurpación de funciones, el Concejo Municipal ha actuado en el marco de la atribución conferida por el art. 12, 4) de la Ley 2028; g)  que, por último, señalan que el recurso interpuesto es improcedente, porque no se ha hecho uso del recurso de revocatoria previsto por el art. 140 de la Ley 2028, y tampoco se ha planteado la impugnación judicial, conforme al art. 143 de dicha Ley.