SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1735/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1735/2003-R

Fecha: 28-Nov-2003

I.1.1 Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 3 de octubre de 2003, cursante de fs. 4 a 9, la recurrente asevera que dentro del proceso penal seguido por Arturo Orlando Tardío Arze por los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado contra Gustavo Roberto Gómez Aguilar ( su representado) y otros, se pronunció Auto mixto que dispuso el procesamiento del primero y el sobreseimiento definitivo del resto de los co-imputados. Esta resolución fue apelada por la parte civil y luego de que se anularon obrados por el superior, el juez instructor pronunció el 7 de julio de 2003 un nuevo Auto de concesión del recurso de apelación en el efecto suspensivo, teniendo en cuenta que fue interpuesta contra un auto final mixto, empero, en vez de remitir el expediente original ante el superior en grado, dispuso la remisión de un cuadernillo de apelación, enviando el expediente al Juez de Partido para el plenario de la causa, pese a que la apelación estaba pendiente, pasando por alto lo dispuesto por el art. 224 del Código de procedimiento penal de 1972 (CPP.1972).

El 11 de agosto de 2003, su representado nuevamente reclamó estas irregularidades y solicitó la devolución del expediente por defectos procedimentales así como la suspensión de cualquier actuación hasta que se conozca el resultado de la apelación interpuesta contra el Auto final. Por auto de 29 de agosto de 2003 la autoridad demandada rechazó su solicitud y señaló audiencia para su declaración confesoria el 17 de septiembre, audiencia que no pudo llevarse a cabo porque compareció sin defensor y se encontraba observada la competencia de la juzgadora; sin embargo, la recurrida luego de un cuarto intermedio, reinstaló la audiencia e hizo llegar a su despacho a un defensor de oficio con quien su mandante no tuvo tiempo para hablar, imponiéndole medidas sustitutivas a la detención preventiva como la fianza económica de Bs15.000.- de imposible cumplimiento al carecer de recursos económicos, constituyendo dicha determinación otra amenaza de restricción a la libertad de locomoción de su representado, por lo que apeló la resolución, sin que la juzgadora haya remitido antecedentes al tribunal de apelación dentro de las 24 horas establecidas por el art. 251 Ley 1970.

El 24 de septiembre de 2003, solicitó la nulidad de obrados hasta antes del pronunciamiento del Auto final de la instrucción, porque el juez instructor separó ilegalmente las actas de las declaraciones testificales de descargo presentadas por su representado, que impidió su consideración a momento de pronunciarse la resolución final del sumario, extremo que la jueza recurrida por Auto de 25 de septiembre de 2003 admitió señalando que la prueba testifical de descargo no fue glosada, descartando sin embargo la posibilidad de que la misma no haya sido considerada pese a que de la lectura del Auto final se advierte que no se hace mención a la prueba testifical de descargo. Al pasar por alto estas observaciones, la recurrida confirmó las violaciones señaladas y pronunció una resolución que obliga a su representado a someterse a un indebido proceso en base a un Auto de procesamiento viciado de nulidad, que no hizo el análisis y valoración integral de la prueba, por lo que la recurrida tenía la obligación de revisar de oficio las actuaciones del inferior por mandato del art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ).

Con esos antecedentes planteó la recusación de la recurrida que ésta rechazó, disponiendo la realización de audiencia para la apertura y prosecución de debates, a la que su representado no compareció ya que para la misma fecha se señaló audiencia de ofrecimiento de fianza económica cuya resolución pese a ser apelada no mereció la remisión de antecedentes al tribunal de alzada, además que no podía someterse ante una autoridad observada. Por Auto de 29 de septiembre de 2003, revocó las medidas cautelares de su representado y ordenó al emisión del mandamiento de detención preventiva a cumplirse en una de las cárceles públicas de la ciudad, obligando a su representado a mantenerse en la clandestinidad por cuanto es perseguido ilegalmente por un mandamiento de detención preventiva ordenado dentro de un proceso indebido y violatorio de las garantías y derechos constitucionales.