SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1584/2003-R
Fecha: 10-Nov-2003
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El recurrente, a través de su abogada, ratificó los fundamentos del recurso y los amplió aclarando que 1) desde que se presentó el recurso de habeas corpus a la fecha de audiencia han transcurrido más de setenta y dos horas, 2) a requerimiento del Ministerio Público de 30 de junio, la audiencia de revocatoria de medidas cautelares se habría realizado el 8 de julio, fecha en la que se ordenó la detención de su representado que vive en Turumayu y, la de Rogelio Nina Choque que vive en Bella Vista, situación no prevista en la Ley 1970 ya que únicamente se puede actuar de oficio cuando es a beneficio del imputado, 3) el mandamiento fue ejecutado el mismo día, sin esperar que transcurran tres días para que se ejecutorie y que al respecto el art. 126 CPP es claro, error judicial que fue propiciado por el representante del Ministerio Público.
El recurrido, José Luis Lenz, fiscal adjunto, informó que 1) el caso se abrió a denuncia de Norberto Yucra Calizaya, y posterior querella contra Patricio Meriles, Rogelio choque Nina, Gualberto Alarcón y Clemente Alarcón, y realizada la imputación formal el Juez de aquel entonces les otorgó libertad, a condición de que se presenten a todos los actuados y cumplir con los requerimientos que dicte el Ministerio Público o Juez Cautelar, 2) el oficial asignado al caso se presentó en varias oportunidades al domicilio de Rogelio Choque Nina con la finalidad de notificarlo con la querella, pero que recibido por la esposa, ella entra un rato y sale a decir que no está, lo que implica obstaculización de las investigaciones por el delito de abigeato, hechos que motivaron que requiera por la detención de los imputados, que así ocurrió porque el art. 250 CPP le faculta a revocar de oficio, 3) aclara que desde que los imputados se encuentran detenidos ha dejado de perderse el ganado.
La co-recurrida Isabel Moreno Cortéz indica que 1) previamente se haga efectiva la multa que se le impuso a la abogada del recurrente, según sentencia constitucional 630/2002; aspecto que es rechazado por el Tribunal, 2) realizada la imputación formal se impuso detención preventiva de Patricio Meriles Choque y la libertad del hoy recurrente y Clemente Alarcón Calizaya con la obligación de presentarse ante el Ministerio Público y la autoridad jurisdiccional las veces que sean requeridos, conforme se desprende del acta de 27 de mayo, 3) no es evidente que no se hayan impuesto medidas cautelares, ya que cualquier persona se daría cuenta de que se trata del art. 240.2 CPP, aunque en el acta no conste en “rojo y rallado”, por lo tanto los imputados tenían el deber -entendido como estar obligado a algo por ley- y el art. 247.1 CPP expresamente determina que puede ser revocada la resolución judicial cuando el imputado incumpla con cualesquiera de las obligaciones impuestas, y con su ocultación maliciosa para no ser notificado, conforme el informe es un incumplimiento, además, al saberse imputados era su obligación presentarse por su cuenta, y estando cumplidas las condiciones, se procedió a la detención preventiva por Auto de 8 de Julio debidamente fundamentado.