SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1584/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1584/2003-R

Fecha: 10-Nov-2003

III.3

III.3 Que si bien por previsión del art. 247 numeral 1) del citado código procesal, las medidas sustitutivas a la detención pueden ser revocadas cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas, dando lugar a la detención preventiva, empero esta disposición legal no era aplicable al caso del recurrente, porque no se le impuso ninguna medida sustitutiva, y por lo mismo no había mérito para que la Juez ordene revocatoria de medidas sustitutivas.

         Que si bien el Fiscal, en cumplimiento de sus específicas funciones tiene facultad legal para pedir la aplicación o modificación de medidas cautelares de carácter personal, sin embargo también, tiene la obligación de fundamentar su pedido conforme a Ley, sobre cuya base, el Juez señalará día y hora de audiencia, la que debe realizarse con presencia del imputado y su defensor, a cuyo efecto éste, debe ser legalmente notificado, cuya formalidad es inexcusable para disponer la aplicación de las medidas cautelares personales, teniendo en cuenta el carácter garantista del nuevo Código de Procedimiento Penal y el principio de oralidad, inmediación y contradicción que caracteriza al Sistema Procesal vigente; aspectos que fueron desconocidos por la autoridad recurrida, quien sin audiencia procedió directamente, a pronunciar la resolución de 8 de julio del año en curso, por la que  ordena la detención preventiva del recurrente, absolutamente ilegal y arbitraria, por lo siguiente:

Los arts. 233 y 236 num. 3) del Código procesal Penal, señalan por una parte, los requisitos o presupuestos jurídicos que deben concurrir para ordenar la detención preventiva de la persona sindicada de la comisión de un delito y por otra, la necesidad de que el Auto de detención preventiva debe contener una fundamentación expresa sobre las razones que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables, las que no fueron cumplidas por la Juez; quien a tiempo de ordenar la detención preventiva del recurrente, se limita a extractar los términos del requerimiento fiscal, sin elaborar un razonamiento jurídico propio sobre los fundamentos de la detención y lo que es más, con esta resolución no fue notificado el recurrente, omisión que atenta contra el legítimo derecho a la defensa del imputado, al de acceder a los recursos ordinarios que le franquee la Ley y contra el debido proceso.