SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1584/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1584/2003-R

Fecha: 10-Nov-2003

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2003 (fs. 15 a 17) el recurrente manifiesta que el 11 de mayo de 2003, se formuló denuncia en su contra por  el delito de abigeato, a cuya consecuencia en fecha 27 del mismo mes, el Fiscal presentó la Imputación Formal, no habiéndosele aplicado medida cautelar alguna, por el contrario se determinó su libertad irrestricta, con la advertencia de que se presente ante el fiscal las veces que sea requerido, cual se evidencia del acta de audiencia de medida cautelar.

Que sin embargo el 26 de mayo el representante del Ministerio Público emitió un mandamiento de detención con el título de aprehensión para que cumpla detención en las celdas de la Policía Técnica Judicial (PTJ), bajo el argumento de haber sido denunciado y existir peligro de fuga y de obstaculización, con lo que allanaron su domicilio y procedieron a detenerlo como si se tratara de un delito flagrante, permaneciendo detenido en esa oportunidad durante veinticuatro horas, sin que se cumpla con lo establecido en el art. 226 y 230 CPP, pues el abigeato tiene fijada como pena mínima un año y no existía flagrancia; sostiene que nunca fue requerido por el Ministerio Público o el Poder Judicial.

En 12 de junio de 2003, se decide la ampliación de la investigación y se lo notifica con la querella, diligencia que fue suscrita por su persona; asimismo, se procede a la detención de Gualberto Alarcón, informando el policía que Clemente Alarcón Calizaya está obstaculizando la investigación al no haber permitido que sea aprehendido su hijo, con quienes no mantiene ningún vínculo, porque viven a tres horas de distancia; por estos informes que nada dicen de su persona, el Fiscal José Luis Lenz Mamani, el 30 de junio solicitó a la Jueza “cautelar” de Instrucción en lo Penal, ordene su detención por incumplir con las medidas cautelares que supuestamente se le había impuesto, y sin reparar que gozaba de libertad irrestricta la Jueza de Instrucción en lo Penal, sin audiencia, sin verificar si concurría los requisitos y la prueba existente y sin que el Fiscal o el querellante se lo hayan pedido, ordenó directamente su detención preventiva, siendo así que para que proceda esta medida tienen que concurrir los requisitos exigidos por el art. 233 CPP y estar precedidas del petitorio fundado del fiscal o del querellante, y las modificaciones de oficio no pueden ser por medidas más gravosas para el imputado.