SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1750/2003-R
Fecha: 01-Dic-2003
III.1
III.1 Sobre los derechos fundamentales, la SC 1082/2003-R de 30 de julio, indica que “una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos, los cuales, desde un punto de vista moral y político se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad”.
Ahora bien, para solicitar la protección de los derechos fundamentales, a través del recurso de amparo constitucional, -a excepción del derecho a la libertad-, cuya tutela está asignada al art. 18 CPE, el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en forma expresa, señala los requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, cuya omisión da lugar al rechazo del mismo; con la aclaración de que los defectos de forma pueden ser subsanados en el plazo de 48 horas, sin recurso ulterior, conforme prevé el art. 98 LTC: caso contrario, se mantendrá el rechazo, y si pese a esa omisión se admite el recurso, ese defecto dará lugar a su improcedencia, tal como ha establecido la uniforme jurisprudencia constitucional sentada a través de las SSCC 227/2002-R y 905/2002-R, rechazo que debió disponerse en el tribunal de origen.