Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1755/2003-R
Fecha: 01-Dic-2003
III.2
III.2 El art. 11 CPC establece que la contienda que se suscitare entre dos juzgados o tribunales de igual o desigual competencia sobre a cuál corresponde el conocimiento del litigio, podrá promoverse de oficio o a instancia de partes, por inhibitoria o por declinatoria; en el caso de la inhibitoria, el art. 12 CPC prevé que se intentará ante el juez o tribunal a quien se considere competente, pidiéndole dirija oficio al que se estimare incompetente para que se inhiba y le remita el proceso. Con referencia a la sustanciación de la inhibitoria el art. 17 de la norma procesal señala lo siguiente: