SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1757/2003-R
Fecha: 02-Dic-2003
III.4
III.4 Por otra parte, es necesario referirse a que si bien los recurrentes a tiempo de la realización de la audiencia de hábeas corpus se encontraban en libertad, ello -en este caso- no puede ser causal de improcedencia del recurso, pues consta en obrados que a tiempo de la interposición del mismo estaban privados de su libertad, la que obtuvieron en la audiencia de medidas cautelares realizada con anterioridad a la notificación de los recurridos, diligencia que no se cumplió por la situación de conflicto que se presentó en el país, de manera que la circunstancia señalada no desvirtúa la ilegal actuación ni excluye la responsabilidad de los Fiscales demandados. Así lo ha establecido la SC 1489/2003-R al señalar: "No obstante de haber cesado la persecución o la detención ilegales, la audiencia se realizará necesariamente y si el recurso fuere declarado procedente, la autoridad recurrida será condenada a la reparación de daños y perjuicios, cuyo monto será fijado en la misma audiencia (...)". De una correcta interpretación se tiene que cuando la cesación de la detención o persecución ilegales es consecuencia directa de la interposición del recurso, o si la libertad se dispone durante la tramitación del mismo, es aplicable el citado precepto. Por otra parte, este resultado es previsible por cuanto en dicha norma legal se indica "la audiencia se realizará necesariamente", o sea si el recurso fue presentado cuando los recurrentes estaban privados de su libertad, no antes ni después.