SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1759/2003-R
Fecha: 01-Dic-2003
III.2
III.2 En el caso examinado, el Director recurrido, advertido de su error, ha procedido a la rectificación de hecho cometido a tiempo de inscribir un nuevo documento “de fusión” y aclaración sobre medidas y colindancias del bien sin haber fusionado al efecto, un registro que por cierto tampoco fue cancelado y que, esencialmente hace fe de la transferencia de propiedad de acciones y derechos que entonces -los vendedores- detallaron en la tradición propietaria, y de la cual, el comprador no puede sustraerse para ser efectivo su derecho propietario. En todo caso, cualquier error de hecho cometido en su inscripción puede ser rectificado; empero, conforme previene el art. 1551.II CC parte final, que señala que: “Si el error fue cometido por el registrador, éste hará la rectificación bajo su responsabilidad y con intervención fiscal”, extremo éste que no obstante no haberse realizado, tampoco está acreditado que el Director recurrido hubiera dado respuesta a la solicitud que hace el recurrente para dejar sin efecto la determinación de la fusión impugnada.
Por consiguiente, dado que el amparo constitucional se ha instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, conforme señala el art. 19.IV CPE, y al estar pendiente de resolución la solicitud impetrada por el recurrente al Registrador de Derechos Reales, no corresponde otorgarse la tutela, por cuanto, conforme al principio de subsidiariedad que entraña dicho precepto, el recurrente debe, antes de hacer uso de este recurso, requerir una respuesta a su solicitud y terminar su trámite