SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1765/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1765/2003-R

Fecha: 01-Dic-2003

1

La Autoridad recurrida por escrito (fs. 14 a 16) informó que: 1) el recurso de habeas corpus hace referencia a actuaciones del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal que pronunció el Auto final de la instrucción con el que no fue notificada la recurrente y, la del Juez de Partido Cuarto en lo Penal, en el que radicó en primera instancia, 2) en cuanto a los supuestos actos nulos señala que por disposición de Sala Plena de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, conoció el proceso penal desde fojas 98 adelante, por lo que las anteriores actuaciones corresponden al anterior juez, cuyas actuaciones son de carácter personalísimo y no le corresponde analizar, por lo que el recurso debió dirigirse contra éstos, 3) que impuestas las medidas sustitutivas a la detención preventiva una de sus obligaciones, entre otras, era presentarse las veces que sea requerida ante el Tribunal, advirtiéndosele de su cumplimiento y, como no lo hizo de conformidad al art. 250 CPP.1672 se la declaró rebelde y se le designó abogado defensor de oficio y posterior a ello ofreció prueba testifical y literal y opuso excepciones, 4) que la finalidad del habeas corpus no puede ser desnaturalizado transformándolo en sustitutivos de otros recursos ordinarios, intentando con ello cancelar procedimientos judiciales, toda vez que la recurrente no se encuentra indebidamente detenida, por haberse emitido un mandamiento legal, en virtud a ser declarada rebelde y contumaz a la ley y no presentarse a prestar su confesión, constituyendo ello obstaculización al esclarecimiento de los hechos y evasiva para no someterse al proceso penal, 5) que en lo referente a la falta de notificación con el Auto de procesamiento, la foja en la que se encontraba ha sido arrancada en el juzgado por persona ajena a ella, que está claro que quieren que se anule obrados para que no se ejecutoríe hasta la fecha fijada en el nuevo Código de procedimiento penal, 6) que no se pronunció sobre la nulidad de obrados, porque la recurrente anteriormente tiene planteada una cuestión previa y, de conformidad al art. 187 CPP. 1972 éstas cuestiones son de especial y previo pronunciamiento.