SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1765/2003-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1765/2003-R

Fecha: 01-Dic-2003

I.1.1    Hechos que motivan el recurso

Sostiene que a consecuencia de un proceso penal instaurado en su contra y el de su esposo, por Julio Enrique Benítez, por la supuesta comisión del delito de estelionato, después de prestar su declaración indagatoria se encontraba gozando de libertad por habérsele aplicado medidas sustitutivas a la detención preventiva, las mismas que actualmente se encuentran vigentes porque no fueron revocadas de conformidad al art. 247 del Código de procedimiento penal (CPP), luego de dictado el Auto de procesamiento en contra de ambos, fueron notificadas todas las partes excepto su persona, con lo que se la ha colocado en inminente estado de indefensión y el proceso es nulo de pleno derecho y, si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Penal de 1972 (CPP.1972), le permite apelar el mismo solo después de prestar su confesión, no en menos cierto que dentro el marco de la defensa irrestricta el art. 394 CPP le permite interponer otros recursos legales.

Que habiéndose suspendido la audiencia de confesión, en la que se decía que las partes habían sido notificadas, sin constatar que las mismas se realizaron en el tablero del juzgado y, de manera fáctica y prepotente ordena la citación y emplazamiento mediante edicto de prensa pese a tener domicilio conocido, siendo asi que por ser la primera audiencia correspondía un nuevo señalamiento; finalmente, en cumplimiento de resolución de Sala Plena y de la Corte Suprema de Justicia, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal, que conocía del proceso, el mismo es remitido ante la Jueza Sexta de Partido en lo Penal, providencia con la que tampoco fue notificada, y la providencia que dispone la radicatoria le fue notificada en el tablero del juzgado, aspectos que vulneran el procedimiento y derechos constitucionales, circunstancia en la que se señala audiencia de declaratoria de rebeldía declarándosela indebidamente rebelde y designándole defensor de oficio a Luis Montaño Morales; iniciado los debates su abogado defensor, pese a ser notificado con el Auto de apertura de los debates, no apeló del Auto de procesamiento, aspecto que de acuerdo a la nueva doctrina de la Corte Suprema, es causal de indefensión.

Por todo ello solicitó ante la Jueza recurrida la nulidad de obrados e inmediata libertad que mereció requerimiento fiscal favorable, sin embargo previo a resolver, en una actitud dilatoria y de retardación de justicia, dispone que previamente se reciba su declaración confesoria e, incluso tiene fijada audiencia de declaración de testigos sin haber prestado su confesión, en grave violación del art. 256 CPP 1972.