SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1769/2003-R
Fecha: 05-Dic-2003
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 19 de octubre de 2001, cursante de fs. 44 a 50, el recurrente asevera que asumió conocimiento de la Sentencia Constitucional 68/01 de 20 de agosto de 2001 pronunciada por las autoridades recurridas, que resolvió el recurso Directo de Nulidad, interpuesto por CONALCA contra Guillermo Arancibia López y Freddy Reynolds Eguía, Ministros de la Sala Civil Segunda de la Corte Suprema de Justicia, por la que declararon fundado el recurso y anularon el Auto Supremo 35/01 de 22 de febrero de 2001, sin efectuar una interpretación legal correcta, pues se extralimitaron en sus atribuciones, cayendo en la previsión del art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE), además de crear conflictos con la justicia ordinaria, toda vez que la ley no otorga ninguna facultad al Tribunal Constitucional para anular un Auto Supremo, que en el caso de autos, dio por concluido un juicio ordinario de hecho, y por lo tanto. desconocieron la cosa juzgada, así como el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Las autoridades recurridas, fundaron su decisión en el transcurso del plazo previsto por el art. 240.III del Código de procedimiento civil (CPC) para pronunciar el Auto Supremo, cuando el incumplimiento de ese término no implica, conforme el ordenamiento jurídico una causal de nulidad o de pérdida de competencia para los Ministros de la Corte Suprema, toda vez que los arts. 208 y 209 CPC son aplicables respecto a los jueces y vocales relatores únicamente. De otra parte confundieron las expresiones suspendida o cesado con pérdida de jurisdicción y competencia, que resultan ser aspectos distintos, en cuyo mérito la apreciación de los demandados de que los Ministros de la Corte Suprema al pronunciar el AS 35 de 22 de febrero de 2001, lo habrían hecho sin jurisdicción y competencia, es subjetiva, personal y parcializada, conforme el contenido de los arts. 31 y 32 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), ya que de ninguna manera los Ministros pueden perderlas por emitir sus resoluciones fuera del término de 30 días, al no haber sido suspendidos ni cesados en sus funciones.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- El magistrado recurrido Willmam R. Durán
- El co-demandado magistrado René Baldivieso
- improcedente
- I.3. Trámite del expediente en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.2.
- a)
- definitivo
- APROBAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional