SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1819/2003-R
Fecha: 05-Dic-2003
i)
En el informe escrito de fs. 157 a 158, señalan: i) conocieron en apelación la medida preparatoria de demanda seguida por el recurrente contra las mutuales La Paz y La Primera, dictando la Resolución 64/2003 de 5 de agosto por la que revocan la Resolución de 12 de marzo de 2001, disponiendo la nulidad de la diligencia de fs. 1153 debiendo practicarse nueva notificación conforme a procedimiento, que el Secretario del Juzgado practique otra liquidación según lo dispuesto en el Auto de Vista 445/97 de 25 de agosto y se remitan antecedentes al Ministerio Público respecto a una denuncia por la comisión de delitos; ii) la aludida diligencia efectuada a Mutual La Primera, curiosamente se encuentra llenada con dos tipos de letra, una a máquina y otra manual, siendo que la inobservancia de los requisitos establecidos en los arts. 122.6), 137 y 128 CPC determinan la nulidad de la notificación, pues estas resoluciones deben notificarse mediante cédula en el domicilio señalado, extrañándose la falta de autenticación por el Secretario y la indicación del domicilio; iii) el Auto de Vista de 25 de agosto de 1997 dispuso se practique una liquidación que comprenda las sanciones pecuniarias, la cual tiene sello de cosa juzgada y por lo tanto es irrevisable, inmutable y coercible y su revisión implica violación a la seguridad jurídica; iv) al aprobar el Juez inferior la liquidación de fs. 1156 está actuando en contra de resoluciones con valor de cosa juzgada, por lo que correspondía su revocatoria; v) el amparo no es la vía para atacar de nulidad una resolución por infracción al art. 31 constitucional, y si el recurrente considera que el Auto impugnado se ha dictado con falta de competencia debió acudir al recurso directo de nulidad; vi) no cursa en el expediente la excusa del vocal Carlos Villarroel Ferrer, pues ésta solo vale para el trámite en concreto y no es ampliado a todos los procesos; vii) no se indican los derechos y garantías vulnerados, se cita simplemente los arts. 6.II y 116 CPE, los cuales resultan impertinentes, puesto que no se ha atentado contra la libertad y dignidad del recurrente, menos se ha infringido el debido proceso.