SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1851/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1851/2003- R

Fecha: 12-Dic-2003

III.2

III.2 Bajo esa premisa, el Tribunal también ha entendido que la cesación de la asistencia familiar no opera de hecho al haberse producido la mayoría de edad o cualquier otro acto o hecho, que exima legalmente al obligado del pago de la asistencia, que en un momento se dispuso por la autoridad competente, dado que en estos casos, el obligado deberá solicitar el cese de la asistencia familiar a favor del beneficiado exponiendo las razones y acompañando las pruebas necesarias para que su petición sea valorada. En este entendido, el deber de cumplir con la asistencia quedará sin efecto a partir de la resolución de la autoridad judicial competente, lo que significa, que para el caso de declararse la cesación, las pensiones a partir de esa fecha no serán pagadas; empero, si el obligado anterior a esa cesación tenía por cumplir asistencia devengada debe cumplirla igualmente bajo las prevenciones de ley, vale decir, que la cesación no le exime de sus obligaciones anteriormente incumplidas.

Bajo el razonamiento expuesto, ya se han dictado varias sentencias así, la SC 659/2003-R de 15 de mayo que dice: “(...) respecto a dejar sin efecto la asistencia familiar fijada a favor de un menor simple y llanamente, no existe ninguna posibilidad, pues el art. 73 de la Ley 1760 de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF) titulado "cese o modificación", dispone: "La petición de cese, aumento o disminución de la asistencia familiar, se sustanciará conforme al procedimiento previsto en esta Sección, sin que se interrumpa la percepción de la asistencia ya fijada." Esta previsión concuerda plenamente con el carácter irrenunciable de la asistencia familiar, de modo que está plenamente demostrado, que no puede ser dejada sin efecto sino solamente podrá determinarse su cesación conforme a procedimiento (...)”.

Bajo el mismo criterio también se dictó la SC 351/2002-R de 2 de abril, en la que se negó la tutela al recurrente, quien consideró que ya no estaba obligado a prestar la asistencia familiar porque había prescrito en razón del tiempo y porque las beneficiarias ya contaban con 37 y 38 años. Al respecto en la citada sentencia se estableció:

“(...) como emergencia de una liquidación de 15 de mayo de 1979 que dio la suma en adeudo por concepto de asistencia familiar, equivalente a $US15000.-, se expidió en contra del recurrente mandamiento de aprehensión, el mismo que no pudo ser ejecutado por encontrarse su persona en el exterior. Después de varios años, en el mes de septiembre de 2001, se ha expedido y cumplido con el mandamiento de aprehensión, el mismo que ha sido dispuesto por la autoridad recurrida a solicitud de una de las beneficiarias; lo que motivó al recurrente a plantear la presente acción extraordinaria, con el argumento de que su persona se encuentra indebidamente detenida, por cuanto por el transcurso del tiempo, se ha operado la prescripción de la deuda de asistencia familiar.”

“(...) una de las principales características de la pensión de asistencia familiar es su irrenunciabilidad, es decir que no se permite al beneficiario a convenir renuncias sobre su derecho al monto por concepto de asistencia familiar; menos se permitirá al obligado alegar prescripción por el monto que adeude al beneficiario. Por cuanto las normas de derecho de familia son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio, por el interés social que representan.”