SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1851/2003- R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1851/2003- R

Fecha: 12-Dic-2003

III.4

III.4   Al margen de ello, en casos de pensiones devengadas, en un criterio lógico y razonable al conminarse a su pago bajo apremio o hacer efectiva esta medida con el fin de obtener el cumplimiento del pago, debe entenderse que el obligado únicamente está reembolsando o reponiendo lo gastado por otra persona que no estaba obligada al pago, quien en su momento ha tenido que proveer los recursos económicos para prestar la asistencia a fin de que al beneficiario no le falte lo esencial para su subsistencia. En el caso, la madre de la menor beneficiaria está reclamando por la asistencia que en momento oportuno el recurrente no proveyó y que ella tuvo que proveer no estando obligada a ello.

            Bajo ese mismo entendimiento, la personería de la representante de María Eugenia Villarroel es totalmente válida para el cobro de la asistencia familiar devengada, pues como ya se dijo el pago que deberá hacer el recurrente no es para la asistencia actual de la menor beneficiaria sino que es para cubrir obligaciones devengadas a las que el recurrente se encuentra reatado, de ninguna manera para constituir patrimonio de la menor como argumenta el recurrente, por lo mismo, no puede argüirse que el pago constituirá patrimonio de la menor, porque la asistencia familiar al tenor de la ratio legis de los arts. 199.I CPE en concordancia con el art. 147 CF, está destinada única y exclusivamente al mantenimiento y educación de los hijos, de manera que cuando se la solicita y se la otorga voluntariamente o por mandato judicial, de ninguna manera se está contribuyendo a constituir un patrimonio, de lo que resulta que tampoco cuando se la cobra se está aportando al mismo o pretendiendo administrarlo, pues de ser así se desnaturalizaría el fin de la asistencia familiar.

Por lo expuesto, no corresponde otorgar la tutela solicitada, puesto que el representado no está siendo sometido a detención indebida alguna, sino que está limitado en su derecho a la libertad por no haber cumplido oportunamente con una obligación como es la asistencia familiar, que es de carácter irrenunciable.