SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1861/2003-R
Fecha: 12-Dic-2003
III.1
III.1 El hábeas Corpus, instituido por el art. 18 CPE, asegura a la persona la posibilidad de que un Juez o Tribunal evalúe la situación jurídica por la cual se encuentra privado de su libertad, a objeto de que en caso de constatar la conculcación de los derechos o garantías invocados, se brinde la protección jurídica solicitada.
El art. 233 CPP exige, para la procedencia de la detención preventiva, la existencia de suficientes elementos de convicción, para sostener razonablemente que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y similares elementos de convicción de que el mismo no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, requisitos que son concurrentes, por el uso de la conjunción copulativa “y”, en cuyo merito, no basta ser el posible autor o partícipe de un hecho ilícito, sino que también tiene que establecerse la existencia objetiva del peligro de fuga u obstaculización en la averiguación de la verdad, extremos que deben ser acreditados necesariamente, con elementos de convicción que respalden las afirmaciones o pretensiones de los sujetos procesales.
Por otra parte, los arts. 234 y 235 de este cuerpo procesal, modificados por el art. 15 de la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, enumeran las circunstancias que se deben tener en cuenta para decidir acerca del riesgo de fuga u obstaculización, entendiendo que es suficiente la concurrencia de una de estas circunstancias, por el uso de la conjunción disyuntiva “u” en lugar de “o”, sin que ello implique, que no puedan concurrir simultáneamente las dos situaciones; es decir, el riesgo de fuga y la obstaculización. Sin embargo, no se ingresa a realizar mayores consideraciones al respecto, en razón de que la orden de detención preventiva, dispuesta por el Juez , no es la causa que originó la interposición del recurso de habeas, como lo es, el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva.